[PDF] Constitución del 4 de octubre de 1958





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Constitución Política de Colombia

ARTICULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios



CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho: 1. A la vida a su identidad



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. Artículo 34°.- Los 



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA popular con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°.



constitución política del perú 1993 título i

9 mai 2017 Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho: 1. A la vida a su identidad



constitución política del perú 1993

Ha dado la siguiente constitución Política del Perú: ARTÍCULO 2°.- Toda persona tiene derecho ... 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discrimi-.



Constitución del 4 de octubre de 1958

23 juil. 2008 2° Las versiones en cursiva de los artículos 41 42



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

ARTICULO 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios



Constitución Española

De los principios rectores de la política social y económica . blecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Inciso modificado por el artículo único N° 1 de la ley de Reforma Constitucional N° 19.611. Page 6. 6. Artículo 2° Son emblemas nacionales la bandera nacional

CONSTITUCIÓN

DE 4 DE OCTUBRE

DE 1958

(Texto resultante, en último lugar, de la ley constitucional de 23 de julio de 2008) Esta traducción fue realizada bajo la responsabilidad conjunta de la Dirección de Prensa, Información y Comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Departamento de Asuntos Europeos de la Asamblea Nacional. El texto francés es el

único que da fe.

1

ADVERTENCIA

En virtud de la ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008:

1° Las versiones en cursiva de los artículos 11, 13, 25 sin perjuicio de lo dispuesto

en el 4° abajo, 34-1, 39, 44, 56, 61-1, 65, 69, 71-1 y 73 de la Constitución entrarán en vigor en las condiciones fijadas por las leyes y leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

2° Las versiones en cursiva de los artículos 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 50-1, 51-1 y

51-2 de la Constitución entrarán en vigor el 1 de marzo de 2009.

3° Las versiones en cursiva del encabezamiento del título XV y de los artículos

88-1, 88-2, 88-4, 88-5, 88-6, 88-7 entrarán en vigor a partir de la entrada en vigor

del tratado de Lisboa por el que se modifican el tratado sobre la Unión Europea y el tratado que instituye la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007.

4° Las disposiciones de la versión en cursiva del artículo 25 de la Constitución

relativas al carácter temporal de la sustitución de los diputados y senadores que aceptan funciones gubernamentales se aplicarán a los diputados y senadores que hayan aceptado dichas funciones antes de la fecha de entrada en vigor de la ley orgánica prevista en este artículo si, en esta misma fecha, siguen ejerciendo dichas funciones y el mandato parlamentario para el que han sido elegidos aún no ha vencido.

5° Las dos versiones del artículo 88-5 no serán aplicables a las adhesiones

consecutivas a una conferencia intergubernamental cuya convocatoria haya sido decidida por el Consejo Europeo antes del 1 de julio de 2004. 2

ÍNDICE DE LOS TÍTULOS DE LA CONSTITUCIÓN

PREÁMBULO

TÍTULO primero - De la soberanía (art. 2 a 4) TÍTULO II - Del Presidente de la República (art. 5 a 19)

TÍTULO III - Del Gobierno (art. 20 a 23)

TÍTULO IV - Del Parlamento (art. 24 a 33)

TÍTULO V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno (art. 34 a 51) TÍTULO VI - De los tratados y acuerdos internacionales (art. 52 a 55) TÍTULO VII - Del Consejo Constitucional (art. 56 a 63) TÍTULO VIII - De la Autoridad judicial (art. 64 a 66-1) TÍTULO IX - Del Alto Tribunal de Justicia (art. 67 y 68) TÍTULO X - De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (arts. 68-1 a 68-3)
TÍTULO XI - Del Consejo Económico, Social y Medioambental (art. 69 a 71) TÍTULO XI BIS - Del Defensor de los Derechos (art. 71-1) TÍTULO XII - De las entidades territoriales (art. 72 a 75) TÍTULO XIII - Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia (art.76 y 77) TÍTULO XIV - De los acuerdos de asociación (art. 88) TÍTULO XV - De las Comunidades Europeas y de la Unión Europea (art. 88-1 a 88-5) - De la Unión Europea (art. 88-1 a 88-7)

TÍTULO XVI - De la reforma (art. 89)

TÍTULO XVII (Derogado)

CARTA DEL MEDIO AMBIENTE

3

CONSTITUCIÓN

PREÁMBULO

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946, así como a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio

Ambiente de 2003.

En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática. ____ ARTÍCULO 1. Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada. La ley favorecerá el igual acceso de las mujeres y los hombres a los mandatos electorales y cargos electivos, así como a las responsabilidades profesionales y sociales

Título primero

DE LA SOBERANÍA

ARTICULO 2. La lengua de la República es el francés. El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.

El himno nacional es la "Marsellesa".

El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad". Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. 4 ARTICULO 3. La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto. Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. ARTICULO 4. Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la democracia. Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el segundo párrafo del artículo 1 de acuerdo con lo dispuesto por la ley. La ley garantizará las expresiones pluralistas de las opiniones y la participación equitativa de los partidos y las agrupaciones políticas a la vida democrática de la

Nación.

Título II

ARTICULO 5. El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado. Nadie podrá ejercer más de dos mandatos consecutivos. Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados. ARTÍCULO 6. El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años por sufragio universal directo. Una ley orgánica determinará el modo de aplicación del presente artículo. ARTICULO 7. El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el decimocuarto día siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos. 5

Los comicios se convocarán por el Gobierno.

La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y cinco días antes de la terminación del mandato del Presidente en ejercicio. En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de

la República, con excepción de las señaladas en los artículos 11 y 12, serán ejercidas

por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno. En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el Consejo Constitucional, los comicios para la elección del nuevo Presidente se celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes a la vacante o a la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad. Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de candidaturas, una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera o se encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar el retraso de la elección. Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará diferir la elección. En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta. En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación de un candidato por ley orgánica prevista en el artículo 6. El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el tercer y quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse más de treinta y cinco días después de la fecha de decisión del Consejo Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto diferir la elección a una fecha posterior a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio, éste continuará en funciones hasta el nombramiento de su sucesor. No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo 89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República estuviere vacante o durante el período que transcurra entre la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad del Presidente de la República y la elección de su sucesor. 6 ARTICULO 8. El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará al presentar éste último la dimisión del Gobierno. A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del

Gobierno.

ARTICULO 9. El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros. ARTICULO 10. El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada. El Presidente de la República podrá, antes del vencimiento de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación. ARTÍCULO 11. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras dure el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Cámaras, publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica o social de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones. Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada Cámara una declaración que será seguida de un debate. Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.

ARTICULO 11

()1

El Presidente de la República, a propuesta del

Gobierno y mientras dure el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Cámaras, publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica, social y medioambiental de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones. (1) Véase Advertencia. 7 Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada Cámara una declaración que será seguida de un debate. Un referéndum relativo a un tema mencionado en el primer párrafo podrá organizarse por iniciativa de una quinta parte de los miembros del Parlamento, apoyada por una décima parte de los electores inscritos en el censo electoral. Esta iniciativa tomará la forma de una proposición de ley y no podrá tener por objeto la derogación de una disposición legislativa promulgada desde hace menos de un año. Las condiciones de su presentación y las condiciones en las que el Consejo Constitucional controlará el respeto de las disposiciones del párrafo anterior serán determinadas por una ley orgánica. Si la proposición de ley no ha sido examinada por las dos Cámaras en un plazo fijado por la ley orgánica, el Presidente de la República la someterá a referéndum. Cuando la proposición de ley no haya sido aprobada por el pueblo francés, ninguna otra proposición de referéndum que verse sobre el mismo tema podrá presentarse antes del vencimiento de un plazo de dos años desde la fecha de la votación. Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto o de la proposición de ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta. ARTICULO 12. El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer Ministro y con los Presidentes de las Cámaras, acordar la disolución de la Asamblea

Nacional.

Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta días siguientes a la disolución. La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión se efectuare fuera del período ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince días de duración. No se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones. ARTICULO 13. El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los decretos discutidos en Consejo de Ministros. Nombrará los cargos civiles y militares del Estado. Serán nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Estado en 8 las entidades de Ultramar regidas por el artículo 74 y en Nueva Caledonia, los oficiales generales, los rectores de las academias, los directores de las administraciones centrales. Una ley orgánica determinará los demás cargos que deben ser cubiertos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la República podrá delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre.

ARTICULO 13

(1) . El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los decretos discutidos en Consejo de Ministros. Nombrará los cargos civiles y militares del Estado. Serán nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Estado en las entidades de Ultramar regidas por el artículo 74 y en Nueva Caledonia, los oficiales generales, los rectores de las academias, los directores de las administraciones centrales. Una ley orgánica determinará los demás cargos que deben ser cubiertos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la República podrá delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre. Una ley orgánica determinará los cargos y funciones otros que los mencionados en el tercer párrafo, para los que debido a su importancia para la garantía de los derechos y las libertades o la vida económica y social de la Nación, el poder de nombramiento del Presidente de la República se ejercerá previo anuncio público de la comisión permanente competente de cada Cámara. El Presidente de la República no podrá proceder a un nombramiento cuando la suma de los votos negativos en cada comisión represente al menos tres quintos de los votos emitidos en el seno de las dos comisiones. La ley determinará las comisiones permanentes competentes según los cargos o las funciones correspondientes. ARTÍCULO 14. El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él. ARTÍCULO 15. El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional. (1) Véase Advertencia. 9 ARTICULO 16. Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las Cámaras y el Consejo

Constitucional.

Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje. Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho.

No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios. Tras treinta días de ejercicio de los poderes excepcionales, el Consejo Constitucional podrá ser solicitado por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores, a efectos de examinar si se siguen cumpliendo las condiciones enunciadas en el primer párrafo. Se pronunciará lo antes posible mediante anuncio público. Procederá de pleno derecho a este examen y se pronunciará en las mismas condiciones al término de sesenta días de ejercicio de los poderes excepcionales y en cualquier momento pasado este plazo. ARTICULO 17. El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indulto a título individual. ARTICULO 18. El Presidente de la República se comunicará con ambas Cámaras del Parlamento por medio de mensajes que mandará leer y que no darán lugar a ningún debate. Podrá tomar la palabra ante el Parlamento reunido a estos efectos en Congreso. Su declaración podrá dar lugar, fuera de su presencia, a un debate que no será objeto de ninguna votación. Fuera de los períodos de sesiones, las Cámaras parlamentarias se reunirán especialmente con este fin. ARTICULO 19. Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables. 10

Título III

DEL GOBIERNO

ARTICULO 20. El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación. Dispondrá de la Administración y de la fuerza armada. Será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50. ARTICULO 21. El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será responsable de la defensa nacional. Garantizará la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejercerá la potestad reglamentaria y nombrará los cargos civiles y militares. Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros. Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de losquotesdbs_dbs50.pdfusesText_50
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