[PDF] Reformas Constitución Política de Colombia





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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991 PREAMBULO EL

Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso 



Constitución Política de Colombia

La Constitución Política de Colombia edición 2015



Constitución Política de Colombia

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991. Actualizada con los Actos Legislativos a 2016. Edición especial preparada por la Corte Constitucional.



CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991 PREAMBULO EL

Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso 



Constitución Política de Colombia

Corresponde al Congreso de la República reformar la. Constitución hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso 



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 1991. ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de 



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 1991. ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto el plebiscito



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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991. PREAMBULO. EL PUEBLO DE COLOMBIA en ejercicio de su poder soberano



Constitución Política 1 de 1991 Asamblea Nacional Constituyente

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 1991. PREAMBULO. EL PUEBLO DE COLOMBIA. En ejercicio de su poder soberano



Reformas Constitución Política de Colombia

1 avr. 2005 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. TITULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho ...

PREAMBULO El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional

Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y

asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el

conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que

garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de

la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA TITULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República

unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y

pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las

personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad

general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.

El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la

Constitución establece. ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la

Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y

respetar y obedecer a las autoridades. ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos

inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación

colombiana. ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y

naturales de la Nación. ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el

respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana

y del Caribe. ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los

grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las

comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. TITULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES CAPITULO I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades

sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,

opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en

favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o

mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos

que contra ellas se cometan. ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen

nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y

en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías

consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser

interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que

establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y

condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAorden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial

posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el

Gobie rno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los

funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima,

sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del

Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en

los términos que señale la ley.(Modificado por Acto Legislativo Número 2 de 2003) ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más

limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus

formas. ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus

convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar

libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y

opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de

comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en

condiciones de equidad. No habrá censura. ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a

circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en

Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los

habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. (Modificado por Acto Legislativo Número 2 de 2003)

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,

de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

y justas. ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de

idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo

aquellas que impliquen un riesgo social.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIALas profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el

funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y

establecer los debidos controles. ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y

cátedra. ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni

reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento

escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente

definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las

treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término

que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de

seguridad imprescriptibles. Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella

señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la

Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas

siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al

iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya

hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo

incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. (Modificado por Acto Legislativo Número 2 de 2003)

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o

tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia

a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien

sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,

durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;

a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene

derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona,

el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que

consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el

juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAdomicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno,

deberá preceder requerimiento al morador. ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,

compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad

o primero civil. ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos

mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral

social. ARTICULO 35.La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados

públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el

exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la

materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la

promulgación de la presente norma. (Artículo modificado por Acto Legislativo Número 1 de 1997)

ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio

de este derecho. ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas

actividades que las personas realizan en sociedad. ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o

asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple

inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se

sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el

cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control

del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1.Elegir y ser elegido. 2.Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de

participación democrática. 3.Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar

parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA4.Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la

Constitución y la ley. 5.Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6.Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7.Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por

nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta

excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles

decisorios de la Administración Pública. ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el

estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas

para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la

Constitución. CAPITULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos

naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por

la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el

patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia

son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto

recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será

sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con

asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura

responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá

sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los

cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por

las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá

ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de

especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces

estuviere desempleada o desamparada.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAEl Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la

seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser

separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de

su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,

venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los

demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales

ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar

su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede

exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos

y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de

las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en

caso de indigencia. ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social

para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada

que requieran. ARTICULO 48. La seguridad social será equitativa y financieramente sostenible. Sin perjuicio de los descuentos o deducciones ordenados por la ley, por ningún motivo podrá

congelarse ni reducirse el valor de la mesada pensional legalmente reconocida. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en la ley. A

partir de la vigencia del presente acto legislativo, solamente la Fuerza Pública y el Presidente de la

República tendrán un régimen especial. En materia pensional se respetarán los derechos adquiridos. Para adquirir el derecho a una pensión

de jubilación o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de

cotización o acumular el capital necesario según la ley. La ley establecerá los requisitos para

adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la entrada en vigencia del presente acto

legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, dicho valor equivaldrá

al mínimo vital para fines de pensión. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas sin el

cumplimiento de los requisitos legales o con abuso del derecho. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,

convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAParágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25

salarios mínimos mensuales legales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y

territoriales vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en

las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de

esa fecha tendrán los derechos pensionales de prima media establecidos en la ley en los términos del

artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2o. Las reglas de carácter pensional vigentes a la fecha de este acto

legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente

celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el

31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3o. La vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,

así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en la ley expirará el 31 de

julio del año 2010. Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podrá

extenderse más allá del 31 de julio de 2010. (Artículo modificado por Decreto 100 de 2005) ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo

del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y

recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los

habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades

privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las

entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y

condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con

participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y

obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de

seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que

reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las

condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés

social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos

programas de vivienda. ARTICULO 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y

autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una

mejor salud en el ser humano.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAEl deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al

aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones

deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. (Modificado por Acto Legislativo Número 2 de 2000) ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en

cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a

la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos

inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e

interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la

maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación

interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la

dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación

profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las

personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus

condiciones de salud. ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones

laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los

demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales

definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los

trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos

colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su

composición y funcionamiento. ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores

participen en la gestión de las empresas. ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a

las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando

de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en

conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado

deberá ceder al interés público o social.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIALa propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función

ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber

expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los

intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha

expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. (Modificado por Acto Legislativo Número 1 de 1999)

ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una

expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a

las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio

de sus agentes. ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a

democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La

ley reglamentará la materia. ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las

formalidades que establezca la ley. ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley

para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el

objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin

similar. El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones. ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos

étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que

determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de

los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud,

vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,

asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los

campesinos. ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal

efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,

forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y

adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la

producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar

la productividad.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las

condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de

los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una

función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás

bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la

democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,

tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los

cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de

educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos

académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el

fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,

intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a

los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de

los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las

condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley

garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En

los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su

identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o

con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus

directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá

las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas

a la educación superior. ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos

los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la

enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAidentidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la

igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la

ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de

desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El

Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la

tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e

instituciones que ejerzan estas actividades. ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El

patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen

a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos

para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos

especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e

independencia profesional. ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los

casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible

sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su

uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la

ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. ARTICULO 76. Derogado

(Artículo derogado por Decreto 2887 de 2001)

ARTICULO 77. El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno, expedirá la ley que fijará

la política en materia de televisión (Artículo modificado por Decreto 2887 de 2001)

CAPITULO III. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a

la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de

bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a

consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el

estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones

deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará

la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAEs deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial

importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para

garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones

legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas

fronterizas. ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,

biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y

desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de

acuerdo con el interés nacional. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y

por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la

utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

CAPITULO IV. DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a

los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante

éstas. ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general,

las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales

para su ejercicio. ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o

se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de

la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés

colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el

cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia

ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e

intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad

públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar

naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas,

sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e

intereses colectivos. ARTICULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los

demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o

colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya

sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá

repetir contra éste. ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de

alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la

responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la

aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,

prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los

términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de

conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma

con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del

ámbito de la materia regulada en él. * Modificado por el Acto Legislativo 1/2001. Fueron agregados incisos 3º y 4º. ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los

convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAinherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. CAPITULO V. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad

nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y

libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2.Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias

ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3.Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener

la independencia y la integridad nacionales. 4.Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5.Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6.Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7.Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8.Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un

ambiente sano; 9.Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de

justicia y equidad. TITULO III. DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO CAPITULO IDE LA NACIONALIDADARTICULO 96. Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido

naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres

estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) LLos hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se

domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual

establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con

autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos

como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten terr itorios fronterizos, con aplicación del

principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAcolombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci6n no

estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. (Artículo modificado por Acto Legislativo 1/2002)_ ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra

los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor. Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados

a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país

extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad. CAPITULO II. DE LA CIUDADANIA ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su

ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los

dieciocho años. ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para

ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa

autoridad o jurisdicción.

CAPITULO III. DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se

conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a

condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a

los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros

residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter

municipal o distrital. CAPITULO IV. DEL TERRITORIO ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales

aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los

definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud

de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés,

Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que

le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma

continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria,

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAel espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional

o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la

Nación. TITULO IV. DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO I. DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el

voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la

revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,

cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin

detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de

representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la

gestión pública que se establezcan. ARTICULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo

concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de

trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en

concurrencia con otra elección. ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto

general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes

según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del

respectivo departamento o municipio. ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta

determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que

son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir

sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo

electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro

de la entidad territorial respectiva. CAPITULO II. DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar

partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o

movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus

decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus

SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAestatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y

publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las

elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá

inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos

políticos. (Artículo modificado por Acto Legislativo Número 1 de 2003) ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos,

movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación

no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en

elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en

las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se

estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido

representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos

a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal

del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir

candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen

disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o

movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y

de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de

conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la

inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán

gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista,

diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica

reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las

siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente

Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas

dispuestas en la Constitución. Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en

vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientosquotesdbs_dbs21.pdfusesText_27
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