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C151 - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la

151). Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública 



Convenios

151. 154. Convenios. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del los objetivos principales de la OIT es promover la negociación colectiva ...



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151). Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los los órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos.



CONVENIOS 151 Y 154 DE OIT y sus recomendaciones

C151 - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública 1978 (núm. 151). Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los.



Selección de los convenios y recomendaciones respecto de los

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CONVENIO No. 151. SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE

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Principios de la OIT sobre la negociación colectiva

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación 1948 (núm. 151)



Promoción de la negociación colectiva Convenio núm. 154

Más recientemente la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo



DECRETO 160 DE 2014 (Febrero 05) Por el cual se reglamenta la

05/02/2022 Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la ...



Listas de ratificaciones por convenio y por país

C. 151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública 1978 (núm. 151). 65a reunión de la CIT

La libertad sindical y la

negociación colectiva

8798151154

Co nvenios

Convenio sobre la libertad

sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

Convenio sobre el derecho de

sindicación y de negociación colectiva, 1949

Convenio sobre las relaciones

de trabajo en la administración pública, 1978

Convenio sobre la negociación

colectiva, 1981

8798151154

Convenios

Ocina de la OIT para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana Correo: sanjose@ilo.org Teléfono: (506) 2207-8700 www.ilo.org/sanjose Twitter: @OIT_AmerCentral

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8798151154

Co nvenios La negociación colectiva requiere como base el derecho de sindicación, como derecho a formar organizaciones representativas que permitan negociar. Uno de los objetivos principales de la OIT es promover la negociación colectiva, según se enunció en 1944 en la Declaración de Filadela, que forma parte integrante de la Constitución de la OIT y en la que se reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo "de fomentar entre las naciones del mundo programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva». Este principio se consagró en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Tanto en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998 y en la Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, que constituyen la respuesta de la OIT a los desafíos de la globalización, se pone de relieve la importancia de los principios consagrados en los convenios fundamentales, y en particular en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. (núm. 87) y el Convenio núm. 98. La Declaración de la OIT sobre la justicia social añade que estos convenios son particularmente importantes para permitir el logro de los cuatro objetivos estratégicos de la OIT. La negociación colectiva constituye un mecanismo de promoción del diálogo, la participación y la regulación concertada de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores. El proceso de negociación y su resultado que son los acuerdos colectivos, así como la función que cumple, han sido objeto de reconocimiento jurídico nacional e internacional. Tanto en tiempos de crecimiento económico como en tiempo de crisis, la negociación colectiva aparece como un instrumento idóneo y efectivo de búsqueda de consensos y contribución a la paz y al diálogo social con inuencia directa en la gobernabilidad democrática. Se trata de un medio de encauzamiento, prevención y solución de los conictos laborales a través de la decisión autónoma de trabajadores y empleadores. La libertad sindical y la negociación colectiva se encuentran reconocidas en otros instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, así como en las legislaciones nacionales. En este documento se incluyen cuatro convenios internacionales de OIT vinculados al derecho de sindicación y la negociación colectiva*:

Presentación

• Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

1948. (núm. 87).

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, (núm. 98). Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, (núm. 151). Convenio sobre la negociación colectiva, 1981. (núm. 154). Los Convenios núms. 87 y 98 son los dos convenios fundamentales sobre la materia y son complementarios. El Convenio núm. 87, norma básica de la libertad sindical, establece el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, así como aliarse, redactar sus estatutos, elegir a sus representantes, organizar su administración, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de aliarse a las mismas. Estas pueden aliarse, a su vez, a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Por su parte, el Convenio núm. 98 se adoptó con el propósito de completar algunos aspectos del Convenio núm. 87. Tiene tres objetivos fundamentales: 1) garantizar medidas de protección contra actos de discriminación antisindical tanto en el momento de la contratación como durante el periodo de empleo, incluido en el momento de la terminación de la relación de trabajo; 2) garantizar medidas de protección contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; 3) adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria a n de reglamentar las condiciones de empleo a través de contratos colectivos. El Convenio núm. 98 se complementó posteriormente con el Convenio núm.

151 y el Convenio núm. 154.

El Convenio núm. 151 regula la protección del derecho de sindicación de los empleados públicos, las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos, la protección contra actos de discriminación antisindical o de injerencia. El convenio promueve la negociación colectiva de los empleados públicos, o cualesquiera otros métodos que permitan a sus representantes la participación en la determinación de las condiciones de empleo. Dispone también que los conictos deban solucionarse a través de la negociación entre las partes, o mediante procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, conciliación y arbitraje, que brinden conanza a los interesados. De acuerdo con el Convenio núm. 154 la negociación colectiva comprende todas las negociaciones entre trabajadores y empleadores y se deben promover disposiciones de fomento de la negociación colectiva en todas las ramas de la actividad económica y en las legislaciones nacionales. Asimismo, que las medidas de fomento y estímulo puedan ser objeto de consultas previas a los actores sociales.

* Estos y otros instrumentos, así como las observaciones y opiniones técnicas de los órganos de control de la OIT

pueden ser consultados en www.ilo.org/global/standards/lang--es/index.htm 5

Convenio sobre la libertad sindical y la

protección del derecho de sindicación, 1948
(núm. 87) La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su tri- gésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposi- ciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Interna- cional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, “la afirmación del principio de la libertad de aso- ciación sindical"; Considerando q ue la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que “la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" ; Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima re- unión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamen tación internacional, y Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo

período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional

del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948: Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT (09 julio 1948)

Entrada en vigor: 04 julio 1950

6 87
Co nvenio La libertad sindical y la negociación colectiva

Parte I. Libertad Sindical

Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

Artículo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de re-

dactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de for- mular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a

limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolu ción o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de cons- tituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda or- ganización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Artículo 6

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajado- res y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos

2, 3 y 4 de este Convenio

7 La libertad sindical y la negociación colectiva87 Co nvenio

Artículo 8

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los tra-

bajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menos-

cabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9

1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las

fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá con siderarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías pres- critas por el presente Convenio.

Artículo 10

En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Parte III. Disposiciones Diversas

Artículo 12

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución

de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de

dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización 8 87
Co nvenio La libertad sindical y la negociación colectiva que ratique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Ocina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su raticación, una declaración en la que manieste: (a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del

Convenio sean aplicadas sin modicaciones;

(b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modicaciones, junto con los detalles de dichas modicaciones; (c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; (d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se reeren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este

artículo se considerarán parte integrante de la raticación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva

declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad

con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Artículo 13

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia

de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Ocina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obliga- ciones del presente Convenio.

2. Podrán comunicar al Director General de la Ocina Internacional del Trabajo una

declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: (a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o (b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Ocina Internacional

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