[PDF] Consulta de la Norma CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO





Previous PDF Next PDF



Sumario

12 nov. 2016 terminados por el presente decreto en consulta con las organizaciones de ... Norma modificatoria y complementaria. Buenos Aires



Resolución+1111-+estándares+minimos-marzo+27.pdf

27 mars 2017 lo establecido en el Decreto 1607 del 2002 o la norma que la ... diseñar dicho sistema conforme lo establece la Resolución 4927 de 2016. No.



Norma Oficial Mexicana NOM-030-SSA2-2009 Para la prevención

31 mars 2017 Para la correcta aplicación de la presente Norma es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas: 2.1 NOM-017-SSA2-1994 ...





LEY 1753 DE 2015 (Junio 9) “Por la cual se expide el Plan Nacional

9 juin 2022 1/7/2016. Consulta de la Norma: ... Adiciónese el literal i) al artículo 282 del Decreto Ley 663 de 1993 el cual quedará así:.



Resolución 2292 de 2021

23 déc. 2021 Decreto 2562 de 2012 y en desarrollo de los literales e) del ... de Garantía de Calidad de la Atención de Salud y demás normas relacionadas.



DECRETO 1072 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide

30 oct. 2017 Consulta de la Norma: ... Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias ... 1 Decreto Nacional 1117 de 2016.



Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único

expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen a 



Untitled

DECRETO NÚMERO 1117 DE 2016. (. 11 JUL 2016 mismo se hace necesario adoptar normas que señalen el alcance de la labor de intermediación de seguros en el ...



Consulta de la Norma CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

Texto anterior Modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. 2016. ARTICULO 114. MATRIMONIO POR PODER. Este contrato puede celebrarse por ...

Ley 57 de abril 15 de 1887 ± Código Civil Colombiano 1

NORMATIVIDAD COLOMBIANA

Consulta de la Norma

LEY 57 de 1887 CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO

Fecha de expedición: 26-May-1873

Fecha de entrada en vigencia: 15-Abr-1887

Medio de publicación:

Editada por: Harvey Nazario Escarria Aragón Profesional Especializado 14 (E )

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

(15 de abril de 1887)

Acceso rápido a Libros (Diseño del Editor)

LIBRO1 DE LAS PERSONAS

LIBRO 2 DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE LIBRO 3 DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS LIBRO 4 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO PRELIMINAR

Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase

incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.

Sancionado el 26 de mayo de 1873

CAPITULO I.

OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO

ARTICULO 1o. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS. El Código Civil comprende las disposiciones

legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del

estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

ARTICULO 2o. APLICABILIDAD. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones

de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia

del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los

territorios que él administra. ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los

títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador

Ley 57 de abril 15 de 1887 ± Código Civil Colombiano 2

colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que

constituye la ley o el derecho civil nacional.

CAPITULO II.

DE LA LEY

ARTICULO 4o. DEFINICION DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en

la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir,

permitir o castigar. ARTICULO 5o. PENAS EN LA LEY CIVIL. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o

permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El

Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

ARTICULO 6o. SANCION Y NULIDAD. La sanción legal no es sólo la pena sino también la

recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no

se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley,

constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. ARTICULO 7o. SANCION CONSTITUCIONAL. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la

unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa

distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior. ARTICULO 8o. FUERZA DE LA COSTUMBRE. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la

ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

ARTICULO 9o. IGNORANCIA DE LA LEY. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. ARTICULO 10. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. El orden en

que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o

contradicciones, será el siguiente:

1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento;

2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal;

3°. El adjetivo judicial.

CAPITULO III.

EFECTOS DE LA LEY

ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS.

La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso

después de su promulgación. Ley 57 de abril 15 de 1887 ± Código Civil Colombiano 3 ARTICULO 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se hará

insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el

periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y

poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o

gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán

llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del

Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones

exteriores. ARTICULO 13. LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO. Derogado por el art. 49, Ley 153 de

1887. La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo

24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga

menor pena. ARTICULO 14. DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES. Las leyes que

se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán

en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. ARTICULO 15. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS. Podrán renunciarse los derechos

conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté

prohibida la renuncia. ARTICULO 16. DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. ARTICULO 17. FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen

fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a

los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de

2013, en el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos de las

sentencias que deciden las acciones constitucionales. ARTICULO 18. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados

en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes

nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de

tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.

2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus

cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ARTICULO 20. APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES. Los bienes situados en los

territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la

Ley 57 de abril 15 de 1887 ± Código Civil Colombiano 4

Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y

residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos

celebrados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a

los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará

según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido

realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. ARTICULO 22. FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. En los casos en

que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de

rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas,

cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. ARTICULO 23. NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL. El estado civil adquirido conforme

a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

ARTICULO 24. APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI. Los actos o contratos

válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que

dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará

subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y

contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de

concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se

resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta.

CAPITULO IV.

INTERPRETACION DE LA LEY

ARTICULO 25. INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR. La interpretación que se hace con

autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al

legislador. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-820 de 2006.

ARTICULO 26. INTERPRETACION DOCTRINAL. Los jueces y los funcionarios públicos, en la

aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por

vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio

para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de

doctrina. Ley 57 de abril 15 de 1887 ± Código Civil Colombiano 5 ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-054 de 2016.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,

claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su

sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las

haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. ARTICULO 31. INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY. Lo favorable u odioso de

una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que

deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación

precedentes. ARTICULO 32. CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION En los casos a que no pudieren

aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios

del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

CAPITULO V.

DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES ARTICULO 33. PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS. La palabras hombre persona,

niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie

humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las dispocisiones de

las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a

uno solo .

Por el contrario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino no

se aplicaran a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a el. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-804 de 2006

ARTICULO 34. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD. Modificado parcialmente por la Ley

1306 de 2009. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no

Ley 57 de abril 15 de 1887 ± Código Civil Colombiano 6

ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser

impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o

simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Ver la Ley 27 de 1977 Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante

Sentencia C-534 de 2005.

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación

o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están

unidas por los vínculos de la sangre. ARTICULO 36. TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo. ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas

se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad

con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. ARTICULO 38. PARENTESCO LEGÍTIMO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común. ARTICULO 39. INEXEQUIBLE. CONSANGUINIDAD ILEGITIMA. La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común. Corte Constitucional Sentencia C-595 de 1996. ARTICULO 40. LEGITIMACION DE LOS HIJOS. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio

posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos

hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima. ARTICULO 41. LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. En el parentesco de

consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que

descienden de una raíz o tronco común. ARTICULO 42. CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende

personas generantes y personas engendradas. ARTICULO 43. LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES. Cuando en la línea recta se

cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto,

biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. Ley 57 de abril 15 de 1887 ± Código Civil Colombiano 7 ARTICULO 44. LINEA COLATERAL. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismoquotesdbs_dbs50.pdfusesText_50
[PDF] decreto 1117 de 2016 pdf

[PDF] decreto 117 de 2016

[PDF] decreto 1177 de 2017

[PDF] decreto 1177 de 2017 ministerio de educacion

[PDF] decreto 1177 de julio 11 de 2017

[PDF] decreto 1376 de 2016

[PDF] decreto 1443 de 2014

[PDF] decreto 1443 de 2014 y 1072 de 2015

[PDF] decreto 1443 de 2015 pdf

[PDF] decreto 1562 de 2012

[PDF] decreto 2482 de 2012 icbf

[PDF] decreto 2482 de 2012 pdf

[PDF] decreto 2706 de 2012 pdf

[PDF] decreto 2706 diciembre 2012

[PDF] decreto 2784 de 2012 pdf