[PDF] AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima 17 de setiembre





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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima 17 de setiembre

22 jan. 2015 sma contra el artículo 11 y la Segunda Disposición Complementaria Final de adecuada. Al respecto



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TRI NAL CONSTITUCIONAL

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COLEGIO DE ABOGADOS DE

AREQUIPA

AUTO 2 - REPOSICIÓN Y OTRO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de setiembre de 2015

VISTOS

El recurso de reposición de fecha 22 de enero de 2015, interpuesto por el apoderado del Congreso de la República, contra el auto admisorio de la demanda de autos, y el escrito de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual solicita la interrupción del plazo para la contestación de la demanda; y,

ATENDIENDO A QUE

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra el artículo 11 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30056, que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, y la declaró improcedente en el extremo referido a la impugnación del Decreto Legislativo N.° 1086, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, por haber prescrito la acción. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ,4 is El apoderado del Congreso de la República interpone recurso de reposición tra el auto admisorio de la demanda, en el extremo que admitió a trámite la Ilitt Ley N.° 30056, por considerar que carece de una fundamentación clara y sma, contra el artículo 11 y la Segunda Disposición Complementaria Final de adecuada. Al respecto, sostiene que dicho extremo de la demanda también debió a ser declarado inadmisible, puesto que el demandante, al impugnar la constitucionalidad del artículo 11.° - que supuestamente vulnera el derecho de igualdad y no regula sobre derechos laborales - , en realidad lo que pretende es que se realice un análisis indirecto del régimen laboral reconocido en el mencionado Decreto Legislativo N.° 1086, que sí establece una regulación diferente en materia de derechos laborales. Asimismo, sostiene que la impugnación de la Segunda Disposición Complementaria Final carece de argumentos que sustenten su pretensión de inconstitucionalidad.

3. En relación a la impugnación del artículo 11 de la Ley N.° 30056, este Tribunal

Constitucional estableció, en el fundamento 19 del auto admisorio cuestionado,

N). S5UC A DEz P

TRIBUN NSTITUCIONAL

111111111111111111111111111111111111111 EXP N ° 00021-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE

AREQUIPA

AUTO 2 - REPOSICIÓN Y OTRO

que la parte demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 101, inciso

3, del Código Procesal Constitucional, esto es, exponer las razones sobre la

presunta vulneración al principio-derecho de igualdad. De otro lado, del propio auto admisorio se desprende que el análisis de constitucionalidad se circunscribirá a las disposiciones impugnadas de la Ley N.° 30056 y no al Decreto Legislativo N.° 1086. En todo caso, la evaluación sobre la pertinencia de los argumentos invocados por el demandante será realizada en el pronunciamiento de fondo que emita este Tribunal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de reposición en este extremo.

4. En relación a la impugnación de la Segunda Disposición Complementaria Final

de la Ley N.° 30056, de los fundamentos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional advierte que la disposición legal impugnada es la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, y no la Segunda Disposición Complementaria Final. Asimismo, este Tribunal advierte que el demandante también cumple con exponer los argumentos por los que tal dispositivo legal es, a su juicio, contrario al principio de igualdad. En ese sentido, el recurso de reposición también resulta infundado en este extremo, por cuanto la observación formulada no se encuentra referida a un reexamen de procedibilidad o admisibilidad de la demanda, sino a la subsanación de un error material. Solicitud de interrupción del plazo para la contestación de la demanda De otro lado, el apoderado del Congreso de la República solicita la interrupción del plazo para la contestación de la demanda, toda vez que, a su juicio, si se declara fundado el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, la demanda podría ser declarada improcedente. Al respecto, si bien es cierto que la figura de la interrupción no se encuentra prevista en el Código Procesal Co • ucional, también lo es que el juez constitucional no puede dejar de nistrar justicia ante el vacío o deficiencia de la ley. De manera tal que lo endido debe ser resuelto teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el proceso de inconstitucionalidad, que busca, de un lado, garantizar la primacía de la Constitución expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones que la contravengan (dimensión objetiva), y, de otro, impedir que estas disposiciones puedan generar afectaciones concretas a los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente

0020-2005-PI/TC).

En virtud del principio de impulso de oficio del proceso previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional considera que el plazo para la contestación de la demanda no se interrumpe o suspende por la interposición del recurso de reposición u otro

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N ° 00021-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE

AREQUIPA

AUTO 2 - REPOSICIÓN Y OTRO

contra el auto admisorio de la demanda; por el contrario, en tal supuesto, el juez constitucional tiene el deber de orientar el proceso hacia la realización de los actos procesales respectivos, a fin de determinar, con la celeridad debida, la conformidad con la Constitución de las disposiciones legales impugnadas. No obstante, este Tribunal, en aplicación de los principios de dirección judicial del proceso y de elasticidad, considera pertinente conceder de manera excepcional al Congreso de la República un plazo extraordinario de diez días hábiles para que conteste la presente demanda de inconstitucionalidad y pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Vencido dicho plazo sin que cumpla con contestar la demanda, el Tribunal declarará la rebeldía del demandado. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reposición interpuesto por el apoderado

del Congreso de República.

2. Subsanar de oficio la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, de

fecha 20 de noviembre de 2014, por lo que donde dice "Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30056" debe decir "Segunda Disposición

Complementaria Transitoria de la Ley 30056".

3. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de interrupción del plazo para la

contestación de la demanda.

4. Conceder de manera excepcional al Congreso de la República un plazo

extraordinario de diez días hábiles, a fin de que conteste la presente demanda de inconstitucionalidad.

Publíquese y notifiques

SS.

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MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Lo que certifi

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