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LEY NUMERO 100 DE 1993 - (Diciembre 23)

Dec 23 2021 LEY NUMERO 100 DE 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 4o.



LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de

del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez de vejez y 



LEY 100 DE 1993 ( DICIEMBRE 23 ) EL CONGRESO DE LA

Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invali-dez de vejez y de sobrevivientes



LEY 100 DE 1993

Dec 23 2021 Texto original de la Ley 100 de 1993: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.



LEY 10 0 DE 1993

<Jurisprudencia Vigencia>. También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de siones creado por la Ley 100 de. 1993 y se regirán por todas 



LEY;; 1438 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL SISTEMA

Jan 19 2011 Modificase el artíaJlo 153 de la Ley 100 de 1993



LEY NÚMERO 1122 DE 2007

Jan 9 2022 El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993



LEY NUMERO 797 DE 2003 - (Enero 29)

Jan 29 2022 en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE ...



LA LEY 100 DE 1993 SEGURIDAD SOCIAL

Abogado egresado de la Universidad Pontificia. Bolivariana Profesor de Derecho Contencioso. Administrativo U.P.B.. Page 2. LA LEY 100 DE 1993 - SEGURIDAD 



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May 6 2016 de 1994 y 9 de 1979

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

(6 de mayo de 2016)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social a partir de la fecha de su expedición.

Protección Social

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y

CONSIDERANDO

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9 de 1979, y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto Ley 019 de 2012, tienen una naturaleza altamente técnica y detallada, requieren de constante evaluación y actualización, y deben surtir un trámite especial de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia; razones por las cuales no serán compilados en el presente decreto único.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normativa vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley

153 de 1887.

Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

PARTE 1

SECTOR CENTRALIZADO

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Protección Social y tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud, así como, participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. El Ministerio de Salud

y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará, regulará y evaluará el Sistema

General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la protección social.

TÍTULO 2

FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.2.1 Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA. Es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social sin personería jurídica, administrada directamente o a través de encargo fiduciario o fiducia pública, por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Artículo 1.1.2.2 Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud- FONSAET. Es un fondo cuenta sin personería jurídica administrado directamente o a través de encargo fiduciario o fiducia pública por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado, que se encuentren en riesgo alto o medio o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud y, las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación.

TÍTULO 3

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.3.1 Consejo Nacional de Control de ZOONOSIS (Decreto 2257 de 1986)

Artículo 1.1.3.2 Consejo Nacional de SIDA

(Arts. 47, 48 y 49 del Decreto 1543 de 1997) Artículo 1.1.3.3 Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN (Decreto 1562 de 2002) Artículo 1.1.3.4 Comisión nacional intersectorial para la red nacional de laboratorios. (Arts. 10 y 11 del Decreto 2323 de 2006) Artículo 1.1.3.5 Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la Ley. (Decreto 4690 de 2007) Artículo 1.1.3.6 Comisión Intersectorial para el Talento Humano en salud. (Decreto 1730 de 2008 y Decreto 2006 de 2008)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Artículo 1.1.3.7 Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y

Nutricional-CISAN

(Decreto 2055 de 2009) Artículo 1.1.3.8 Comisión Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo del Alcohol. (Decreto 120 de 2010) Artículo 1.1.3.9 Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos. (Decreto 2968 de 2010) Artículo 1.1.3.10 Consejo Nacional de Discapacidad. (Decreto 3951 de 2010) Artículo 1.1.3.11 Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de

Protección Social.

(Decreto 540 de 2012 modificado por el Decreto 618 de 2014) Artículo 1.1.3.12 Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y

Dispositivos Médicos.

(Decreto 1071 de 2012) Artículo 1.1.3.13 Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud. (Arts. 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2562 de 2012) Artículo 1.1.3.14 Comisión Intersectorial de Salud Pública (Decreto 859 de 2014) Artículo 1.1.3.15 Instancia de Coordinación y Asesoría dentro del Sistema

General de Seguridad Social.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

(Decreto 2478 de 2014) Artículo 1.1.3.16 Consejo Nacional de Salud Mental (Ley 1616 de 2013)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 1.2.1.1 Instituto Nacional de Salud - INS. (Decreto 4109 de 2011) Artículo 1.2.1.2 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima. Artículo 1.2.1.3 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de

Colombia.

Artículo 1.2.1.4 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Artículo 1.2.1.5 Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" - ESE. Artículo 1.2.1.6 Instituto Nacional de Cancerología - ESE. Artículo 1.2.1.7 Sanatorio de Agua de Dios - ESE. Artículo 1.2.1.8 Sanatorio de Contratación -ESE. Artículo 1.2.1.9 Superintendencia Nacional de Salud Artículo 1.2.1.10 Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud ADRES

(Artículo 1 del Decreto 2265 de 2017)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 1.2.2.1 Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

TÍTULO 3

OTRAS ENTIDADES

Artículo 1.2.3.1 Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS -

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

PARTE 1

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.1.1 Objeto. La presente Parte tiene por objeto unificar y actualizar las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, crear el Sistema de Afiliación Transaccional, mediante el cual se podrán realizar los procesos de afiliación y novedades en el citado Sistema, y definir los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. (Art. 1 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.2 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Parte se aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud-EPS y Entidades Obligadas a Compensar-EOC; a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA; a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artículos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7 del presente Título. (Art. 2 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.3 Definiciones. Para los efectos de la presente Parte, se establecen las siguientes definiciones:

1. Afiliación: Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en

Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una entidad promotora de salud o Entidad Obligada a Compensar (EOC).

2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la

afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas.

3. Afiliado adicional al Régimen Contributivo: Es la persona que, por no cumplir

los requisitos para ser cotizante o beneficiario en el Régimen Contributivo, conforme a lo previsto en la presente Parte se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación adicional.

4. Afiliado cabeza de familia: Es la persona que pertenece al Régimen

Subsidiado responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, registrar las novedades correspondientes y realizar el pago de la contribución solidaria, cuando proceda.

5. Datos básicos: Son los datos referidos a la identificación del afiliado: apellidos,

nombres, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición de supervivencia.

6. Datos complementarios: Son los datos adicionales del afiliado y del aportante,

si fuere el caso, relacionados con su ubicación geográfica e información de contacto, la administración del riesgo en salud y demás que determine el

Ministerio de Salud y Protección Social.

7. Ficha de caracterización socioeconómica: De acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 2.2.8.1.4 del Decreto 1082 de 2015, es una herramienta de recolección

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

de información socioeconómica de los hogares, diseñada para caracterizar la población.

8. Información de referencia: Es la información que permite validar la

identificación y datos básicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliación y las novedades en los regímenes contributivo y subsidiado, o que permite garantizar la integridad y consistencia de esta.

9. Inscripción a la entidad promotora de salud: Es la manifestación de voluntad

libre y espontánea del afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual recibirá la cobertura en salud.

10. Población no pobre o no vulnerable. Para efectos de la afiliación al Régimen

Subsidiado mediante el mecanismo de contribución solidaria, se entiende por población no pobre o no vulnerable las personas que de acuerdo con la información generada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales Sisbén o por el instrumento que lo sustituya, no se clasifican como pobres y vulnerables, no forman parte de los grupos poblacionales definidos en el artículo 2. 1.5.3.1. de este Decreto y de acuerdo con su nivel de ingreso y condiciones de vida no tienen capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización requerida para poder afiliarse al

Régimen Contributivo.

11. Novedades: Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la

condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una entidad promotora de salud y las actualizaciones de los datos de los afiliados.

12. Plan de beneficios: Es el conjunto de tecnologías en salud a que tienen

derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente, el cual será modificado y tendrá el alcance que se determine en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

13. Poblaciones especiales: Son las personas que, por sus condiciones de

vulnerabilidad, marginalidad, discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo dispuesto por la ley o por la presente Parte deben pertenecer al Régimen Subsidiado.

14. Registro en el Sistema de Afiliación Transaccional: Es el acto a través del

cual se registra, por una única vez, la información de los datos básicos y complementarios de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

15. Registro de novedades: Es el acto de actualización de la información de los

datos básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación en el Sistema de Afiliación Transaccional.quotesdbs_dbs1.pdfusesText_1
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