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Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

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CÓDIGO PENAL FEDERAL

Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 14 de agosto de 1931

TEXTO VIGENTE

Disposición derogatoria: De conformidad con el párrafo primero del artículo Cuarto Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el DOF 16-06-2016, derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo

Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.-

Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto:

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional

de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Denominación del Código reformada: DOF 23-12-1974

Código Penal para el Distrito y Territorios

Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero FederalDOF 31-12-

1974, 18-05-Código Penal para el Distrito

Federal en materia de Fuero Común, y para toda la

República en materia de Fuero Federal

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la

República para los delitos del orden federal.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 18-05-1999

Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

Fracción reformada DOF 28-06-2007

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Párrafo adicionado DOF 14-01-1985

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I.- Que el acusado se encuentre en la República; II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la

República.

Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República: I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra

nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por

diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

Párrafo adicionado DOF 19-08-2010

Artículo reformado DOF 14-01-1985

TITULO PRIMERO

Responsabilidad Penal

CAPITULO I

Reglas generales sobre delitos y responsabilidad

Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Párrafo adicionado DOF 10-01-1994

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal;

Fracción reformada DOF 17-06-2016

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Fracción reformada DOF 13-05-1996

Artículo reformado DOF 13-01-1984

Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo reformado DOF 13-01-1984, 10-01-1994

Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y

Fe de erratas al párrafo DOF 01-02-1994

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado

DOF 13-01-1984, 10-01-1994

Artículo 10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.

Artículo 11.- Cuando algún miembro o

representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; II. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis; III. Contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; IV. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; V. Tráfico de influencia previsto en el artículo 221; VI. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis; VII. Falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; VIII. Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254; IX. Tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo

366 Ter;

X. Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter; XI. Robo de vehículos, previsto en el artículo

376 Bis y posesión, comercio, tráfico de

vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;

XII. Fraude, previsto en el artículo 388;

XIII. Encubrimiento, previsto en el artículo 400;

XIV. Operaciones con recursos de procedencia

ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; XV. Contra el ambiente, previsto en los artículos

414, 415, 416, 418, 419 y 420;

XVI. En materia de derechos de autor, previsto

en el artículo 424 Bis; B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos: I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos;

II. Tráfico de personas, previsto en el artículo

159, de la Ley de Migración;

III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos

461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de

Salud;

IV. Trata de personas, previsto en los artículos

10 al 38 de la Ley General para Prevenir,

Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de

Trata de Personas y para la Protección y

Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

V. Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo

73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los previstos en los

artículos 9, 10, 11 y 15;

VII. Contrabando y su equiparable, previstos en

los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la

Federación;

VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código

Fiscal de la Federación;

VIII Bis. Del Código Fiscal de la Federación, el delito previsto en el artículo 113 Bis;

Fracción adicionada DOF 08-11-2019

IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223; X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112;

112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus;

113 Bis y 113 Bis 3;

XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432,

433 y 434;

XII. De la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101; XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376;

381; 382; 383 y 385;

XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para

el Retiro, los previstos en los artículos 103; 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito

Federal; 105; 106 y 107 Bis 1;

XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90; XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;

XVII. De la Ley para Regular las Actividades de

las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los previstos en los artículos 110;

111; 112; 114 y 116;

XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138;

140 y 142;

XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 117 y 271; XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley

Federal para el Control de Sustancias

Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de Armas Químicas; XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12,

13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal

para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Hidrocarburos.

Fracción reformada DOF 01-06-2018

XXII. En los demás casos expresamente

previstos en la legislación aplicable. Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas: a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años. b) Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años. c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años. d) Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años. e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años. La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva. En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico.

Artículo adicionado DOF 17-06-2016

CAPITULO II

Tentativa

Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Párrafo reformado DOF 14-01-1985, 10-01-1994

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Párrafo reformado DOF 10-01-1994

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Párrafo adicionado DOF 14-01-1985

CAPITULO III

Personas responsables de los delitos

Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:

Párrafo reformado DOF 10-01-1994

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

Fracción reformada DOF 10-01-1994

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

Fracción reformada DOF 10-01-1994

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y VIII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Fracción reformada DOF 10-01-1994

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Párrafo adicionado DOF 10-01-1994

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.

Párrafo adicionado DOF 10-01-1994

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