[PDF] Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República





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2 Avenant à l’accord du 7 janvier 1998 relatif au régime de prévoyance du personnel des organismes du Régime général de Sécurité sociale et de leurs établissements 26 janvier 2010 8 avril 2010 3 Protocole d’accord relatif au personnel des organismes de Sécurité sociale des départements d’outre - mer

I

CONVENIODESEGURIDADSOCIAL

El Gobierno de la República Argentina, por una parte, y el Gobierno'de la República Francesa, por otra parte, a continuación denominados las Partes Contratantes, animados por el deseo de garantizar los derechos de sus ciudadanos, de regular sus relaciones en el ámbito de la seguridad social, han convenido lo siguiente:

TítuloI

Disposicionesgenerales

Artículo1

Definiciones

1. Lasexpresionesy términos que seenumerana continuación tienen, a los

fines de laaplicacióndel presente Convenio, elsiguientesignificado: A) "PartesContratantes":la RepúblicaArgentinay la República Francesa.

B) "Territorio":

respectode la Argentina, el territorio de la República Argentina, incluyendolos mares territoriales, además de losespaciossobre los cuales en virtud del derecho internacional, la República Argentina ejercederechossoberanos o unajurisdicción; respecto de Francia, el territorio de losdepartamentos metropolitanosy de ultramar de la República Francesa, así como los maresterritoriales,además de los espacios sobre los cuales, en virtud del derecho internacional la República Francesa ejerce derechossoberanos o una jurisdicción.

C)"Nacional":

respecto de la Argentina: una persona denacionalidadargentina; respecto de Francia: una persona denacionalidadfrancesa. O)"Legislación": el conjunto dedisposicioneslegislativasy reglamentarias relativas a los sistemas de seguridad socialmencionadosen el artículo 2 del presenteConvenio. I

E) "Autoridad Competente":

respecto de la Argentina, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien lo reemplace en suscompetenciasen el futuro, salvo en aquellas materias comprendidas en el artículo 2, inciso 1 A) d) del presenteConvenioy que se refieran al régimen de cobertura de salud de lostrabajadoresamparados por el Sistema Nacional de Obras Sociales incluyendoel Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados (INSSJP) y a los demás agentes del Seguro de Salud, respecto de las cuales la AutoridadCompetentees el Ministerio de Salud o quien lo reemplace en suscompetenciasen el futuro; respecto de Francia, el (los) Ministro(s)encargado(s) elela seguridad social.

F)"InstituciónCompetente": la Institución

IJOrganismoresponsable, en cada

caso, de laaplicaciónde la legislaciónmencionadaen el artículo 2 del presente

Convenio.

G)"Organismode enlace": el organismodesignadopor la autoridad competentede cada Parte Contratante con el fin dedesempeñarlas funciones decoordinación,información y asistencia, para la aplicación del presente Convenio, ante las instituciones de ambas PartesContratantesy de las personascomprendidasen el artículo 3 delpresenteConvenio. H)"Trabajadorasalariado": toda persona que tenga un vinculo de subordinacióny dedependenciacon unempleadorasí como las que sean consideradascomo tales por la legislación aplicable.

1)"Trabajadorindependiente": toda persona que ejerza por cuenta propia una

actividad lucrativa así como aquellas que seanconsideradascomo tales por la legislaciónaplicable. J) "Derechohabiente" o "beneficiario": las personas definidas como tales por la legislación aplicable. K)"Períodode seguro": todo período de cotización reconocido como tal por la legislaciónbajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período consideradopor la legislación comoequivalentea un período deseguro. L) "Pensión o renta": toda prestación en efectivo con excepción de las asignacionesdiarias previstas por la legislación francesa, destinada a cubrir los riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia,accidentesde trabajo y enfermedadesprofesionales, incluyendo los montos fijos, complementos o aumentosaplicablesen virtud de la legislaciónmencionadaen el artículo 2 del presenteConvenio. M) "Prestación económica por enfermedad o maternidad": respecto de la Argentina: las prestaciones otorgadas a la asalariada durante la licencia por maternidad prevista por la legislación aplicable; respecto de Francia: las asignaciones diarias otorgadas en caso de enfermedad o maternidad. N) "Régimen Especial": un régimen especial de seguridad social designado como tal por la legislación de cada una de las Partes Contratantes. O) "Régimen Diferencial": respecto de la Argentina todorégimen de jubilaciones y pensiones que incluya requisitos específicos en razón de trabajos penosos o insalubres que afecten la salud.

2.A los fines de la aplicación del presente Convenio, los términos que no han

sido definidos tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable de uno u otro Estado contratante.

Artículo2

Ambitodeaplicaciónmaterial

1.A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará:

A) Respecto de la Argentina, a lalegislaciónrelativa a: a. Los regímenes de Jubilaciones y Pensiones basados en el sistema de Reparto o de Capitalización Individual; b. El régimen de Asignaciones Familiares en lo concerniente a la Asignación por Maternidad como así también a las asignaciones familiares para losjubilados y pensionados; c. El régimen de Riesgos del Trabajo; d. El Sistema de Salud en lo que concierne al reqimende prestaciones reguladas por el Sistema Nacional del Seguro de Salud ylode Obras Sociales Nacionales.

B) Respecto de Francia:

a. A la legislación que establece la organización general de los regimenes de seguridad social mencionados a continuación; b. A las legislaciones de los seguros sociales aplicables: A los trabajadores asalariados de actividades no agrícolas; A los trabajadores asalariados de actividades agrícolas; A los trabajadores independientes de actividades no agrícolas, con excepción de aquellas relativas a los regimenes complementarios del seguro de vejez; A los trabajadores independientes de actividades agrícolas, con excepción de las disposiciones que permiten a las personas que trabajan o residan fuera del territorio francés afiliarse a los seguros voluntarios que les puedan corresponder; c. A la legislación relativa a lossegurosvoluntariosde vejez e invalidezpara las personas que,habiendoestadoafiliadas obligatoriamenteduranteunperíododeterminado,dejan de cumplirlascondicionesdel seguroobligatorio; d. A lalegislaciónsobre laprevenciónycoberturadeaccidentesde trabajoyenfermedadesprofesionales,a lalegislaciónsobre el segurovoluntarioen materia deaccidentesde trabajo; e. A lalegislaciónrelativa a lasasignacionesfamiliares; f. A la legislación relativa a losdiversosregímenesdetrabajadores independientesy asimilados; g. A lalegislaciónsobre losregímenesespecialesde seguridad social, salvodisposicionesencontrarioprevistaspor el presente

Convenio.

2. ElpresenteConveniose aplicará a todos los actoslegislativoso

en elpárrafo1 de este artículo. Sin embargo, elpresentesólo seaplicaráa los actos legislativos y reglamentariosqueextiendanalguno de losregímenesexistentesa otras categoríasdebeneficiarioso que creen un nuevo régimen de seguridad social, enausenciade oposición de una u otra de las PartesContratantesnotificada a la otra Parte dentro de un plazo de 6 meses a partir de lapublicaciónde dichos actos.

Artículo3

Ambitodeaplicaciónpersonal

Salvo que elpresenteConveniodispongalocontrario,

éstese aplicará:

1. A las personas,cualquierasea sunacionalidad,que

seencuentren sometidaso que hubieranadquiridoderechosen virtud de laslegislaciones mencionadasen elartículo2;

2. A losderechohabientesy a lossobrevivientesde laspersonasmencionadas

en elinciso1 de este artículo.

Artículo4

Principio deigualdadde trato

Sinperjuiciode lodispuestoen elCapítulo2 del Titulo

11,laspersonas

mencionadasen elartículo3 que residan en elterritoriode una de las Partes Contratantestienen losmismosderechosyobligacionesqueaquellos acordadosoimpuestospor la legislación de esta ParteContratantea sus nacionales.

Título11

Capítulo1

DisposicionesGenerales

Artículo 5

Normageneral

1. Sinperjuicrode lo dispuesto en las normas particulares y de las

excepcionesprevistas en el Capítulo 2 del presente título, las personas que ejerzan una actividad laboral seencuentranobligatoriamente sujetas sólo a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan dicha actividad.

2. Losderechohabientesdel trabajador, salvo que ellos mismos ejerzan

una actividad laboral, se encuentran sujetos sólo a la legislación aplicable altrabajadoren aplicación del presente titulo en lo que respecta a la legislación relativa a losderechohabientes.

Capítulo2

NormasParticulares

yExcepciones

Artículo 6

Trabajadorestrasladadostemporariamente

1. Personas que ejerzan una actividad asalariada

La persona que ejerza una actividad asalariada en el territorio de una de las Partes Contratantes al servicio de una empresa en la cual se desempeñe habitualmentey sea enviada por esta Empresa al territorio de la otra Parte Contratantepara realizar allí un trabajodeterminado,quedará sujeta a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no supere los veinticuatro meses, incluyendo la duración de las licencias y que esta persona no sea enviada parareemplazara otra persona cuyo período de traslado hubiera llegado a su fin. Si la duración del trabajo a efectuar se prolonga en razón de!circunstancias imprevisiblesdebidamentejustificadaspor elempleadormas allá de la duraciónprimitivamenteprevista y excede losveinticuatromeses, la legislación de la primera Parte Contratante seguirá siendo aplicable hasta la terminación de ese trabajo, a condición que las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes o las institucionesdesignadaspor sus autoridades otorguen su consentimiento. Sin embargo, dicho acuerdo no puede otorgarse por un período que exceda los veinticuatro meses. Asimismo, deberá solicitarse antes de finalizado el período inicial deveinticuatromeses.

2. Personas que ejerzan una actividad independiente

La persona que ejerza una actividad independiente en el territorio de una de las Partes Contratantes y que ejerza temporariamente, por su cuenta, esa misma actividad en el territorio de la otra Parte Contratante seguirá sujeta a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duraciónprevisible de la actividad temporal no supere doce meses. Si la duración del ejercicio de la actividad se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles debidamente justificadas mas allá de la duración inicialmente prevista y excede doce meses, la legislación de la primera Parte Contratante seguirá siendo aplicable hasta la terminación de dicha actividad, a condición que las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes o las instituciones designadas por sus autoridades den su consentimiento. Sin embargo, este acuerdo no puede otorgarse por un período que exceda doce meses. Asimismo, debe ser solicitado antes de finalizado el período inicial de doce meses.

3. Disposiciones comunes

Debe transcurrir un plazo mínimo de veinticuatro meses entre dos períodos de traslado temporario en el marco de los incisos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo7

1. El personal aeronavegante al servicio de empresas de transporte

aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la empresa tenga su sede social.

2. Sin embargo, si la persona se encuentra empleada por una sucursal,

una representación permanente o se encuentra incorporada a una base de explotación que la empresa posea en el territorio de la otra

Parte, donde no se encuentre su sede social,

quedarásujeta, en lo que respecta a esta actividad, a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicha sucursal, representación permanente o base de explotación.

3. Sin perjuicio de los párrafos 1

y2, si el empleado trabaja principalmente en el territorio de la Parte en la cual reside, en lo que concierne a esta actividad, queda sujeto a la legislación de esta Parte, incluso si el transportador que lo emplea no tiene ni sede ni sucursal ni representación permanente en ese territorio. Las condiciones de apreciación respecto al carácter principal de la actividad están definidas en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 37.

Artículo8

Trabajadoresmarítimos

1. La persona que ejerza su actividad laboral a bordodeun buque de

bandera de una de las Partes Contratantes quedará sometida a lalegislación de esa Parte.

2. Como excepción al inciso 1 anterior, la persona que ejerza una

actividad asalariada a bordo de un buque de bandera de una de las Partes Contratantes y sea remunerada en virtud de esa actividad por una empresa o una persona con sede o domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará sujeta a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio; la empresa o persona que pague la remuneraciónserá considerada comoempleadora los efectos de la aplicación de dicha legislación.

3. Como excepción al inciso 1 anterior, cuando un trabajador preste

servicios en una empresa pesquera mixta, sea nacional de una de las Partes Contratantes y resida en el territorio de ésta, quedará sujeto a la legislación de esa Parte Contratante.

4. Lostrabajadoresempleados en la carga, descarga, reparación de

buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyoterritoriose encuentre elpuerto.

Artículo9

Personasempleadasporel Estado,personaldiplomático}'consular

1. El presente Convenio no afecta lasdisposicionesdel Convenio de Viena

sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1 !961ni las del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de1963.

2. El personal localmente contratado por las MisionesDiplomátlcasy las

Oficinas consulares de cada una de las Partes, o por sus funcionarios, puede optar entre la aplicación de la legislación del Estado que presenta lasacreditacionesy la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado que presente dichasacreditacionesincluso si el interesadotambién posee la nacionalidad del Estadoreceptor. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte Contratante en la que el personal desarrolla suactividad. 11 1 1: 1 I 'el I I I

3. Los funcionarios y agentes públicos del Estado enviados por una de las

Partes Contratantes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sujetos a la legislación del Estado que los envía.

Artículo10

Excepcionesde comúnacuerdo

LasAutoridadesCompetentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas,establecerotras excepciones o modificarlas previstas en el presente capítulo.

Artículo11

Condicionespara elmantenimientoen lalegislacióndelEstadode origen Elmantenimientodel trabajador asalariado o del trabajador independienteen la legislación de una de las Partes Contratantes en aplicación de los artículos 6 y 10 del presente Convenio será autorizado acondición que elempleadoro eltrabajadorindependiente haya suscripto una cobertura que garantice altrabajadortrasladado como así también a los miembros de su familia que lo acompañen que toma a su cargo el conjunto de los gastos médicos incluyendo los gastos de hospitalización durante todo el período del traslado en el territorio del Estado receptor.

Título

111

Disposicionesrelativasalasprestaciones

Capítulo1

Disposicionesgenerales

Artículo12

Conservacióndederechosadquiridosypagodeprestacionesen elextranjero

1. Las pensiones o rentas que sean otorgadas en aplicación del presente

Convenio no podrán sufrir reducción, modificación, suspensión o supresión alguna por el hecho de que elbeneficiario seencuentre o resida en el territorio de la otra Parte o de un tercer Estado.

2. Las mismas disposiciones se aplican a laspensioneso rentas que sean

otorgadas en aplicación de la legislación de una Parte Contratante a partir de que el beneficiario seencuentreo resida en el territorio de la otra Parte o, sea cual fuere su lugar de residencia, siempre que sea nacional de cualquiera de las Partes. I 1 !I I I 1 I

3. Lasdisposicionesdel inciso 1precedenteno son aplicables a los

subsidiosde solidaridad nacional decarácterno contributivo enumeradosen el acuerdo administrativo previsto por el articulo37.

Artículo13

Aplicaciónde las reglas denoacumulación

Lascláusulasde reducción, suspensión osupresiónprevistas por la legislaciónde una de las Partes Contratantes en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquiernaturalezason oponibles al beneficiario, incluso si se trata de prestacionesadquiridaspor aplicación de lalegislaciónde la otra Parte Contratanteo de ingresos obtenidos en elterritoriode la otra Parte

Contratante.

Sin embargo, estasdisposicionesno se aplican a las prestaciones de la mismanaturalezaliquidadaspor aplicación del capítulo 3 e1eltítulo111del presente Convenio.

Capítulo2

Artículo14

Totalización deperíodosdeseguro

Para elreconocimientoyladeterminaciónde los derechos a las prestacioneseconómicaspor enfermedad ymaternidadprevistas por la legislación de ambas Partes Contratantes, se tendrán en cuenta, si fuera necesario, los períodos de seguros cumplidos de acuerdo a lalegislación de la otra Parte Contratante, en tanto elinteresadoseencuentreamparado por algún régimen de seguridad social en función de su actividad laboral.

Capítulo3

Sección1

invalidezysupervivencia

Artículo15

1. Si lalegislaciónde una Parte Contratantesubordinael otorgamiento de las

prestaciones alacondición de que eltrabajadorseencuentresujeto a dicha legislaciónal momento de producirse lacontingencia,esta condición se considerarácumplida si en dichomomentoeltrabajadorcotiza o se I encuentraaseguradoen la otra Parte Contratante, orecibeuna prestación de ésta última de la misma naturaleza.

2. Si para elreconocimientodel derecho a la prestación, la legislación de una

de las Partes Contratantes exige que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempodeterminadoinmediatamenteanterior al hecho que da origen a la prestación, esta condición seconsiderarácumplida si el interesadoacredita dichos períodos en virtud de la legislación de la otra Parte en el períodoinmediatamenteanterioral hecho considerado.

Artículo16

Disposicionespropiasde lalegislaciónfrancesa

Lasdisposicionesdel presente capitulo no son aplicables a los regímenesespecialesfranceses de funcionarios civiles y militares del Estado, de losfuncionariosterritorialesyhospitalariosasí como a lostrabajadoresde losestablecimientosindustriales del Estado.

Sección2

Prestacionesde

Invalidez

Artículo17

Determinacióndel derechoycálculode lasprestaciones Lasprestacionesde invalidez sondeterminadasconforme a las disposicionesde la sección 3 del presente capítulo, que son aplicables por analogía habida cuenta de las disposiciones del artículo 18.

Artículo18

Determinaciónde lainvalidez

1. Para ladeterminaciónde la reducción delporcentajede la capacidad

laborativaa los fines delotorgamientode las prestaciones correspondientespor invalidez, la institucióncompetentede cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación conforme a la legislaciónque ella aplique.

2. A los fines de la aplicación de lasdisposicionesdel párrafo 1 anterior, la

institucióncompetentede la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitantepondrá adisposiciónde la InstituciónCompetentede la otra

Parte, a su solicitud y en forma gratuita, los informes y documentosmédicos que tenga en su poder.

3. A pedido de la institución competente de la Parte Contratante cuya

legislación se aplique, la institucióncompetentede la Parte Contratante en cuyoterritorioresida el solicitante efectuará los exámenes médicos necesariospara la evaluación de la situación del solicitante. Los exámenesmédicos que respondanúnicamenteal interés de la primera instituciónarriba mencionada serán asumidosíntegramentepor ésta, según lasmodalidadesestablecidasen el acuerdoadministrativoprevistoen el artículo 37.

Sección 3

Prestacionesde vejez

ysobrevivencia

SubsecciónA

DisposicionesComunesa lalegislaciónfrancesa

yargentina

Artículo 19

Efectosde lapresentaciónde unasolicituddeprestación En cuanto se reconozca elderechoa lasprestacionesrespecto de la legislación de ambas Partes y sea efectuada la solicitud de prestación, se procederá a su liquidación respecto de las doslegislaciones,

élmenos que el

interesadosoliciteexpresamenteaplazar laliquidaciónde la prestación con relación a una u otra de las legislaciones aplicables.

Artículo 20

Totalización deperíodosde seguro

1. Si lalegislaciónde una de las PartesContratantesrequiere que se haya

cumplido con una cierta cantidad de períodos de sequro para la adquisicióndelderechoa las prestaciones, losperíodoscumplidos de acuerdo a la legislación de la otra ParteContratantese agregan, en tanto resultenecesario,a los períodos cumplidos deacuerdoa la legislación de la primera Parte Contratante, con la condición de que los mismos no sesuperpongan.

2. Noobstantelodispuestoprecedentemente,en el caso de que la

legislación de una Parte subordine elotorgamientode ciertas prestaciones a lacondiciónque los períodos de seguro se hayan cumplido en una profesión o una actividaddeterminadao en un régimen especial o diferencial,para tener derecho a estasprestaciones,solo sesuman losquotesdbs_dbs43.pdfusesText_43
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