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Código de Comercio

Decreto Ley Nº 14379 de 25 de Febrero de 1977

GRAL. HUGO BANZER SUÁREZ

Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 06038 de 23 de marzo de 1962 fueron organizadas las Comisiones Codificadoras para la elaboración de proyectos de nuevos cuerpos legales, con el propósito de renovar la vieja estructura jurídica del país. Que, por Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, fueron promulgados los Códigos de Familia, de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, puestos en vigencia en virtud del Decreto Supremo Nº 19772 de 1º de marzo de 1973. Que no obstante su promulgación, el Código de Comercio por Resolución Suprema Nº

167823 de 7 de mayo de 1973 y Decreto Supremo Nº 11007 de 31 de julio 1973, se

dispuso que con carácter previo y antes de su vigencia sea coordinado y revisado con el fin de evitar contradicciones e interpretación que desnaturalicen el espíritu del mismo, trabajo que fue encomendado a una Comisión designada para tal efecto; Que, la referida. Comisión ha entregado el Proyecto de Código de Comercio luego de efectuar un detenido y prolijo estudio, reformulado el primitivo proyecto y compatibilizándose con los nuevos Códigos Civil y Procedimiento Civil aprobados y promulgados por Decreto Supremo Nº 12760 de 6 de agosto de 1975 y puesto en vigencia a partir del 2 de abril de 1976. Que, con este nuevo instrumento normativo, se concreta la general aspiración de dotar al país de un nuevo cuerpo legal que a más de permitir la promoción y desarrollo de la actividad comercial en general en armonía con las modernas corrientes que informan la materia, coadyuvará en forma positiva a los planes y programas del Gobierno Nacional para impulsar decididamente el fortalecimiento económico del país y las perspectivas que tiene el proceso de integración. Que se hace necesario su aprobación y promulgación para regular las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, completando así la obra codificadora iniciada en 1972;

POR TANTO;

SE RESUELVE:

Art. 1º.- Apruébase y promúlgase como Ley de la República el Código de Comercio en su Título Preliminar y sus Cuatro Libros con 1.693 artículos y cinco disposiciones transitorias, en sustitución del texto promulgado mediante Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972. Art. 2º El Código de Comercio entrará en vigencia en todo el territorio de la República a partir del 6 de agosto del presente año. (Vigente desde el lo. de enero de 1978). Art. 3º Encomiéndase al Ministerio de Finanzas el estudio y conclusión de los siguientes proyectos: Ley de Bancos y otras entidades financieras; Ley de Entidades Aseguradoras; Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de la Oferta Pública. Al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: el estudio y elaboración de los Proyectos de Reglamento del Registro de Comercio y de la Dirección de Sociedades por Acciones estableciendo su organización interna, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades. Estos Proyectos serán presentados con la debida anticipación a la vigencia del Código de Comercio. Art. 4º.- Abrógase el Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834, sus Leyes complementarias y modificatorias, derogándose todas las disposiciones contrarias al presente Código. Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete años. (Fdo). Gral HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando A., Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido

Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

CODIGO DE COMERCIO

DECRETO LEY Nº 14379

DE 25 DE FEBRERO DE 1977

Título Preliminar

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1o.- (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L. Nº 12760 de 8 de agosto de 1975). Art. 2o- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). Las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial (Ley de Organización Judicial: Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993) Art. 3o. (LEY PROCEDIMENTAL). Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Código de Procedimiento Civil: D. L. Nº1276

0 de 8 de agosto de

1975).

Art. 4o. (CONCEPTO DE COMERCIANTE). Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro. La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.

Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:

1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art. 52

Código de Comercio).

2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades

comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (Art. 43, 17 a 19, 433, 416, 424 a 442 Código de

Comercio).

Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones de comercio, entre otros:

1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el

mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;

2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para

alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;

3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la

enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;

4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para

proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés;

5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de

negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;

6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la

representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras;

7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones

mercantiles;

8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la

oferta y la demanda publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el cambio de monedas;

9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre

daños patrimoniales y personas.

10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la

transformación de materias primas, adquiridas o de propia producción;

11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título o

neroso, cualquiera sea la vía o medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones;

12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de

suministros;

13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes,

bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;

14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías,

fotografías, multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;

15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares,

incluyendo las funerarias;

16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general

comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros;

17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al

aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables y no renovables:

18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;

19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de

lucro;

20) Las actividades bancarias;

21) Los demás actos y contratos regulados por este Código. (Código de Comercio:

vigente desde el 1º de enero de 1978) Art. 7o. (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION). Asimismo, quedan sujetos a este Código los actos realizados por los comerciantes en conexión con s us actividades comerciales y los ejecutados por cualquier persona cuando tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones comerciales. Art. 8o. (ACTOS NO COMERCIALES). No son actos comerciales:

1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores,

ganaderos, avicultores y otros similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial.

2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación

científica o artística y su enajenación por su autor;

3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros,

establecidos sin condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos;

4) Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuando

éste realice esa actividad como un medio de subsistencia;

5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o

uso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y

6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por

empresas dedicadas habitualmente a ese giro. Art. 9o. (ACTOS MERCANTILES MIXTOS). Si el acto es comercial para una de las partes, se rige también por las disposiciones de este Código. (Arts. 424 a 442 Código de Comercio). Art. 10.- (EMPRESAS ESTATALES). Las empresas estatales, municipales u otras fiscales, no son empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio con los particulares y, en cuanto a esos actos, quedan sujetos a este Código y leyes especiales sobre la materia. (Arts. 1o, 430, 440, 448 a 490, 1692 a 1693, 1213 Código de Comercio). Art. 11.- (BIENES MERCANTILES). Son bienes mercantiles:

1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;

2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se

transfieran por o/a empresas mercantiles;

3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa;

4) Los títulos-valores;

5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las

patentes, licencias de uso y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y

6) Los demás bienes regulados en este Código.

CODIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES

TITULO I

DE LOS COMERCIANTES

CAPITULO I

EJERCICIO DEL COMERCIO

Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio. (Arts. 4º, 590 a 592 Código Civil. Art. 401 Const. Pol. del Estado, Art. 249 Código de Familia). Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código Civil. Arts. 244 a 282 Código de Familia). Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fe. Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes legales, con anuencia del juez competente. Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de Familia, Arts. 1083 a 1232 Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº

1178 20 de julio de 1990).

Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial del causante, que será respetada. Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. (Arts. 269, 270, 271 Código de

Familia).

Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del mari do y obliga, a la responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de Familia. (Arts. 419 a 427

Código de Familia).

Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del otro. (Arts. 465,

11, 150, 151, 155 Código de Comercio).

Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos y prohibidos para ejercer el comercio:

1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de

sentencia judicial;

2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;

3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como

los síndicos de las sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y

4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales

en relación a actividades que tengan vinculación con sus funciones. Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio cuando, en cualquiera de los siguientes casos:

1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y (Art. 109 Código

de Comercio).

2) Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante. (Arts. 4º,

23, 34 Código de Comercio).

Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En los delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondrá, como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena. (Art. 35, 324, 1427 a 1692 C. de Comercio). Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciante se pierde por incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. (Arts. 232, 204 Código Penal). Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). El ejercicio del comercio sin la capacidad requerida, no confiere la calidad de comerciante. Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art.

283 C. de Familia).

Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas comprendidas en el artículo 19 y que, no obstante se dediquen al comercio son consideradas como comerciantes solamente a los efectos de la responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que incurran. (Arts. 309, 334, 140 Códi go de

Comercio)

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo comerciante:

1) Matricularse en el Registro de Comercio;

2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos

sobre los cuales la Ley exige esa formalidad;

3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las

obligaciones contraidas, en los plazos señalados por Ley;

4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; (Arts. 36 a

65, 419 C. Comercio).

5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;

6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus

negocios por el tiempo que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de Comercio).

7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y

8) Las demás señaladas por Ley.

CAPITULO III

REGISTRO DE COMERCIO

Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se regulará por el reglamento respectivo. Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad. Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo

59, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. (D.L. Nº

16833 de 19 de julio de 1979).

Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS

A INSCRIPCION). Deben inscribirse en

el Registro de Comercio:

1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación

de la sociedad conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean comerciantes;

2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a

los menores para ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).

3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición

del ejercicio del comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;

4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y

prórrogas, así como la disolución, transformación o fusión de las mismas;

5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la

facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante;

6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los

actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;

7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación

está sujeta a registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de Comercio.)

8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las

reglamentaciones:

9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoció

n en el caso de liquidación de sociedades;

10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a

prestarlas, así como su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).

11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.

Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. (Art. 45

Código de Comercio).

Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación. Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripción puede solicitarse por los comerciantes o por cualquier persona interesada. En caso de negativa de la inscripción se puede apelar, en el término de cinco días, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993: de Organización Judicial). Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio. Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a registro. Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto, como el caso de cooperativas y otras, se rigen po r sus respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de 1958).

CAPITULO IV

CONTABILIDAD

Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de

Comercio).

Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros. Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Código de Comercio). Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior, registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo. Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La contabilidad será llevada por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios. Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.quotesdbs_dbs22.pdfusesText_28