Acuerdo 019 de 2006 - uscoeduco
Acuerdo No, 075 de 1994 y artícuIQ 8 de Ley 90Cde 2004; y, CðNSU)ERANDŒ Que el articulo 10 de la de diciembre 24 ragula la obligatoriedad de los entes del sector púbIiéO de ;gdelantar gestioneS administrativas necesarias para depurar la inýörmación contahle Que el articulo 60 del DecÈeto 1282 19 de junio la creaeión de
REGLAMENTADO? enp 2012 - UNAM
primeringreso/ que se desarrollarán del 22 de mayo al 11 de junio de 2012 Los resultados de estos cursos se publicarán el 15 de junio de 2012 • El derecho al Pase Reglamentado se conserva hasta en tanto no se realicen trámites de inscripción en el nivel Licenciatura de la UNAM
Real Federación Española de Atletismo
ACTA 1/2004 COMISIÓN DE CLUBES (Zaragoza, 17 enero 2004) Siendo las 10 15 horas del día 17 de enero de 2004 en el hotel Palafox de Zaragoza se celebra la reunión de la Comisión de Clubes de la Real Federación Española de Atletismo, con el siguiente: ORDEN DEL DÍA 1 Saludo del Presidente de la Comisión 2
RESOLUCION N 1346 del 9 de diiembre del 2005IRACIS-1
ART 3º DE LA LEY Nº 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL“, REGLAMENTADO POR EL DECRETO No 6359 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005, - 3 - 3) PARA EL CÓNYUGE En los casos en que el cónyuge del dueño de una empresa unipersonal preste un efectivo servicio de dirección dentro de la misma y
REGLAMENTO - UV
misma el sábado 30 de junio de 2012 y que se regirá de acuerdo con el siguiente Benjamín Nacidos / as en 2003 y 2004 1 500 como todo lo reglamentado por
Código de Policía de Bogotá Concejo de Bogotá Acuerdo 79 de 2003
Por el Acuerdo 139 de 2004 Acuerdo Distrital 351 de 2008 Reglamentado 34 numeral 11 por la Sentencia de junio 12 de 2008 Exp 2003-00327-01
¿Qué onda con el PASE Reglamentado?
reglamentado: → Realiza el examen diagnóstico de inglés en línea el resultado del examen diagnóstico de inglés, es únicamente para conocer tus conocimientos del idioma, por lo que no se te otorgará calificación alguna y no afectará tu solicitud de Pase reglamentado, para la asignación de carrera, plantel, turno y grupo INSTRUCTIVO
DECRETO LEGISLATIVO N º 910 (1) (1) Reglamentado por el DS
(1) Reglamentado por el D S Nº 020-2001-TR, publicado el 29 de junio del 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la Rep ública, al amparo de lo dispuesto por el Art ículo 104º de la Constitución Política del Per ú [T 211,§213], ha delegado en el Poder Ejecutivo mediante Ley autoritativa N º 27426
RESOLUCIÓN 003777 DE 2003 (Junio 17) u oscurecidos en
(Junio 17) "Por la cual se reglamenta el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos en vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002" EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 101 de 2000, y
y De alcohol en estuDiantes De una preparatoria De
Se estima que en el 2004 murieron en todo el mundo por causas relacionadas con el consumo de alcohol, 2 5 millones de personas, incluidos unos 320 000 jóvenes de 15 a19 años(7) En México la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) 2008, indica que casi 27 millones de mexicanos entre 12 y 65 años beben grandes cantidades de alcohol,
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RESOLUCIÓN 003777 DE 2003.
(Junio 17) "Por la cual se reglamenta el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos en vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002".EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 101 de 2000, yCONSIDERANDO:
Que el artículo 166 de la Ley 769 de 2002 establece que el Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación; Que el literal b) del artículo 131 de la mencionada ley establece que será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes, el conductor que conduzca un vehículo automotor con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo; Que mediante Resolución número 0322 de abril 19 de 2002, del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), se expidió el Reglamento Técnico número RTC 002 MDE, ¿para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia¿; Que de conformidad con el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela y, el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que por razones de orden público, se hace necesario establecer medidas de carácter preventivo, para garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana, estableciendo los requisitos mínimos que permitan la adecuada visibilidad de los ocupantes de los vehículos automotores, Ver art. 1, Resolución Ministerio de Transporte 391 de 1999RESUELVE:
Artículo 1°. Definición. Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro, impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo. Artículo 2°. Circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:1. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del
conductor. Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%), y Adicionado por el art. 1. Resolución Min. Transportes 10000 de2003, con el siguiente texto:
"Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras corresponden a
materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa
regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios
permanentes del vehículo.Por razones de seguridad vial, ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional con vidrios instalados
en parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuyo porcentaje de transmisión luminosa
sea inferior al establecido en los incisos anteriores, según corresponda".