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(1) Reglamentado por el D S Nº 020-2001-TR, publicado el 29 de junio del 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la Rep ública, al amparo de lo dispuesto por el Art ículo 104º de la Constitución Política del Per ú [T 211,§213], ha delegado en el Poder Ejecutivo mediante Ley autoritativa N º 27426



RESOLUCIÓN 003777 DE 2003 (Junio 17) u oscurecidos en

(Junio 17) "Por la cual se reglamenta el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos en vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002" EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 101 de 2000, y



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RESOLUCIÓN 003777 DE 2003.

(Junio 17) "Por la cual se reglamenta el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos en vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 166 de la Ley 769 de 2002 establece que el Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación; Que el literal b) del artículo 131 de la mencionada ley establece que será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes, el conductor que conduzca un vehículo automotor con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo; Que mediante Resolución número 0322 de abril 19 de 2002, del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), se expidió el Reglamento Técnico número RTC 002 MDE, ¿para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia¿; Que de conformidad con el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela y, el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que por razones de orden público, se hace necesario establecer medidas de carácter preventivo, para garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana, estableciendo los requisitos mínimos que permitan la adecuada visibilidad de los ocupantes de los vehículos automotores, Ver art. 1, Resolución Ministerio de Transporte 391 de 1999

RESUELVE:

Artículo 1°. Definición. Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro, impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo. Artículo 2°. Circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:

1. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del

conductor. Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%), y Adicionado por el art. 1. Resolución Min. Transportes 10000 de

2003, con el siguiente texto:

"Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras corresponden a

materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa

regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios

permanentes del vehículo.

Por razones de seguridad vial, ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional con vidrios instalados

en parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuyo porcentaje de transmisión luminosa

sea inferior al establecido en los incisos anteriores, según corresponda".

2. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión indirecta del

conductor en vehículos dotados de espejos retrovisores externos a ambo s lados del mismo. Vidrios laterales traseros cuya transmisión luminosa sea superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y, vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, cuya transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%). Parágrafo 1°. Previamente a la comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de vehículos y/o autopartes y materiales de acristalamiento para el uso en vehículos automotores, deberán asegurarse y demostrar el cumplimiento de las características exigidas, a través de un certificado de conformidad expedido bajo las condiciones de ensayo establecidas en el numeral 3.3, R2 del Reglamento Técnico RTC 002 MDE, Resolución número 0322 de 2002 del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), o aquel que lo modifique o sustituya. El rotulado del material para acristalamiento, a que se refiere el numeral 3.2.3 del mismo reglamento, en el ítem de categorías, deberá especificar el porcentaje de transmisión luminosa que ha sido certificado. Parágrafo 2°. El certificado de conformidad deberá ser expedido por un organismo acreditado o reconocido por el Organismo Nacional de Acreditación, conforme a lo establecido por el artículo 8° del Decreto

2269 de 1993, o aquel que lo modifique o sustituya.

Artículo 3°. Modificado por el art. 2. Resolución Min. Transportes 10000 de 2003. Permisos para la circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, con porcentajes de transmisión luminosa inferior. Para circular por el territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior a los establecidos en los numerales 1 y

2 respectivamente del artículo anterior, se deberá solicitar un permiso

ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional. Parágrafo 1°. Los permisos se expedirán solo en casos especiales determinados por la Policía Nacional, entidad que establecerá además las dependencias ante quienes debe hacerse la solicitud y los requisitos que debe acreditar el interesado. Parágrafo 2°. La Policía Nacional deberá mantener actualizado, con la reserva de seguridad necesaria, un registro a nivel nacional que contenga claramente los datos correspondientes a los permisos expedidos y un listado de los vehículos objeto de la excepción de que trata el artículo 4° de esta resolución. Artículo 4°. Excepción del permiso. No requerirán el permiso de que trata el artículo anterior los siguientes vehículos oficiales:

1. Los destinados al transporte del Presidente y Vicepresidente de la

República, Ministros, Viceministros, Jefes de Departamento Administrativo, Directores o Gerentes de Institutos Descentralizados del Orden Nacional, Gerentes de Empresas Industriales o Comerciales del

Estado, Gobernadores y Alcaldes.

2. Los destinados al transporte de: Congresistas, Contralor General de la

República, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y

Fiscal General de la Nación.

3. Los destinados al transporte de: Consejeros de Estado y Magistrados

de las Cortes Suprema de Justicia, Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Electoral.

4. Los pertenecientes a las Fuerzas Militares destinados al transporte: del

Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Inspector General, Director y Subdirector de la Escuela

Superior de Guerra.

5. Los pertenecientes al Ejército Nacional destinados al transporte: del

Comandante del Ejército, Jefe del Estado Mayor, Inspector General, Comandantes de División y Comandantes de Brigada.

6. Los pertenecientes a la Armada Nacional destinados al transporte: del

Comandante y segundo Comandante de la Armada Nacional, Jefe del Estado Mayor, Inspector General y Comandantes de fuerza.

7. Los pertenecientes a la Fuerza Aérea, destinados al transporte: del

Comandante de la Fuerza Aérea, Jefe de Estado Mayor Conjunto,

Inspector General y Comandantes de Bases.

8. Los pertenecientes a la Policía Nacional destinados al transporte: del

Director, Subdirector, Inspector General, Directores Especializados y

Comandantes de Departamento.

9. Los pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad,

DAS, destinados al transporte del Director y de los Directores Generales de Inteligencia y Operativa. Parágrafo 1°. En todo caso, las entidades antes mencionadas, deberán enviar y mantener actualizada ante la dependencia que designe la Policía Nacional una relación detallada de los vehículos oficiales a su servicio, objeto de la excepción a que se refiere este artículo. Parágrafo 2°. No requerirán el permiso de que trata la presente disposición, los vehículos de servicio diplomático o consular. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, deberán registrar los vehículos objeto de esta excepción ante El Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez los mantendrá debidamente actualizados ante el Registro de la Policía Nacional. Artículo 5°. Transitoriedad. Conceder un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente resolución, para que los propietarios de los vehículos que porten vidrios polarizados, entintados u oscurecidos de fábrica; los productores, importadores y comercializadores de vehículos y/o autopartes y materiales de acristalamiento para uso en automotores y demás sectores involucrados, puedan adaptarse a las condiciones y requisitos aquí establecidos. Artículo 6°. Régimen sancionatorio. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes, quien conduzca un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos contrariando las disposiciones de la presente resolución. Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2003.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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