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referencia el apartado 1 del art™culo 1, y para el mismo per™odo, la Comisiłn establecer‚: ¾ a partir del 1 de septiembre, el importe del anticipo contemplado en el p‚rrafo primero del apartado 3 bis del art™culo 5 del Reglamento (CE) no 1554/ 95 (*), ¾ a partir del 16 de diciembre, el importe del anti-



REGLAMENTO (CE) No 1648/1999 DE LA COMISIÞN de 27 de julio de

mento (CE) no 1587/96 (2), y, en particular, el p‚rrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su art™culo 7 bis, (1) Considerando que el Reglamento (CEE) no 1589/87 de la Comisiłn (3), cuya œltima modificaciłn la constituye el Reglamento (CE) no 124/1999 (4), establece las normas relativas a la compra de mantequilla mediante licitaciłn



Reforma 26: Ley General de Instituciones y Sociedades

tercero; 136, fracción I con un tercer pårrafo y 138 con un párrafo y se DEROGAN, el inciso b) de la fracción I bis del artfculo 29; la fracción X bis del artículo 62 y, el párrafo primero de la fracción



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p⁄rrafo cuarto al art™culo 45 A; y SE DEROGA la fracciŠn IV del art™culo 8; las fracciones II y III del art™culo 36; y las fracciones II y III del art™culo 37; todos del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los



PERIODICO OFICIAL 13 DE AGOSTO - 2010 PAGINA 1 A—O XCVII

reforma la fracciŠn III del numeral 25 y la III del 27 y se deroga la œltima parte del œltimo p⁄rrafo del art™culo 34, en virtud de que se considera que basta la anotaciŠn en la base de datos y su difusiŠn para la suspensiŠn



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descrito en el art culo primero del presente decreto, en favor de la Asociaci n Civil denominada ÇAsociaci n d e R a d io D ifu so ra s y Te le viso ra s d e l C e n tro È , p a ra d e stin a rlo a la co n stru cci n d e in sta la cio n e s y



N m Extraordinario 332, lunes 26 de agosto de 2013

189, 190 párrafo primero, 191 párrafo primero, 195, 198 pá-rrafo primero y fracciones I y II, 199 fracción III, 201 antepenúltimo párrafo, 207 fracciones I y V, 208, 213 párrafo tercero, 215 párrafo primero, 220 último párrafo, 230 último párrafo, 233, 239 párrafo primero, 249 fracción III, 250, 251,



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2021, por la que se interpreta el art culo 18 del Reglamento por el que se regula el r gimen de evaluac i n de los alumnos de la Universidad de C diz El Reglamento por el que se regula el R gimen de Evaluaci n de los A lumnos de la Universidad de C diz establece en su art culo 18 , apartado primero , ÒEl alumno tiene

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ESDiario Oficial de las Comunidades Europeas29. 7. 98L 211/9

REGLAMENTO (CE) N

o

1664/98 DE LA COMISIÞN

de 28 de julio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n o

1201/89 por el que se establecen disposi-

ciones de aplicaci'n del r‚gimen de ayuda al algod'n

LA COMISIÞN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesi'n de Grecia y, en particular, el

Protocolo n

o

4 sobre el algod'n, cuya oeltima modifica-

ci'n la constituye el Reglamento (CE) no

1553/95 del

Consejo (

1

Visto el Reglamento (CEE) n

o

1964/87 del Consejo, de 2

de julio de 1987, por el que se adapta el r‚gimen de ayuda para el algod'n establecido por el Protocolo n o

4 anejo al

Acta de adhesi'n de Grecia (

2 ), cuya oeltima modificaci'n la constituye el Reglamento (CE) n o

1553/95, y, en parti-

cular, el apartado 4 de su art"culo 2,

Visto el Reglamento (CE) n

o

1554/95 del Consejo, de 29

de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del r‚gimen de ayuda al algod'n y se deroga el

Reglamento (CEE) no

2169/81 (

3 ), cuya oeltima modifica- ci'n la constituye el Reglamento (CE) n o

1419/98 (

4 ), y, en particular, el apartado 1 de su art"culo 11, Considerando que las adaptaciones del r‚gimen de ayuda al algod'n establecidas en el Reglamento (CE) n o

1419/98

exigen la introducci'n de las modificaciones correspon- dientes en el Reglamento (CEE) n o

1201/89 de la Comi-

si'n, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicaci'n de r‚gimen de ayuda al algod'n ( 5 ), cuya oeltima modificaci'n la constituye el

Reglamento (CE) no

1740/97 (

6

Considerando que el Reglamento (CE) n

o

1419/98 esta-

blece un procedimiento de reestimaci'n de la producci'n antes del 1 de diciembre, con el fin de autorizar el pago de un anticipo m‘s aproximado al importe definitivo de la ayuda; que, por consiguiente, es preciso adaptar el

Reglamento (CEE) n

o

1201/89 con el fin de aplicar dicho

mecanismo; Considerando que las adaptaciones del r‚gimen de ayuda establecen la posibilidad de que el desmotado se efectoee por cuenta de las agrupaciones de productores; que es necesario por lo tanto precisar, para esa eventualidad, las disposiciones relativas a la gesti'n de la ayuda y las condi- ciones que deber‘n cumplir esas agrupaciones para que la ayuda revierta efectivamente en ellas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comit‚ de gesti'n del lino y del c‘amo,HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Art"culo 1

El Reglamento (CEE) n

o

1201/89 quedar‘ modificado

como sigue:

1) El apartado 2 del art"culo 5 se sustituir‘ por el texto

siguiente: "2. En la misma fecha de fijaci'n del precio de mercado mundial del algod'n sin desmotar a que hace referencia el apartado 1 del art"culo 1, y para el mismo per"odo, la Comisi'n establecer‘: ¾a partir del 1 de septiembre, el importe del anticipo contemplado en el p‘rrafo primero del apartado 3 bisdel art"culo 5 del Reglamento (CE) n o 1554/

95 (*),

¾a partir del 16 de diciembre, el importe del anti- cipo contemplado en el p‘rrafo segundo del apar- tado 3bisdel art"culo 5 del Reglamento (CE) no

1554/95.

A petici'n de los interesados, los anticipos pagados antes del 16 de diciembre se aumentar‘n con arreglo al importe contemplado en el segundo gui'n del p‘rrafo anterior, salvo en caso de que la diferencia entre los dos importes del anticipo sea inferior a 1 ecu/100 kg. Dicha solicitud deber‘ ir acompaada de la prueba del dep'sito de una garant"a complementaria que se deter- minar‘ en cumplimiento de lo dispuesto en el apar- tado 8 del art"culo 9. (*) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.».

2) El apartado 3 del art"culo 10 se sustituir‘ por el texto

siguiente: "3. En caso de que el agod'n vaya a ser desmotado por cuenta de un productor individual o de una agru- paci'n de productores contemplada en el apartado 2 del art"culo 7 del Reglamento (CE) no

1554/95, se

aplicar‘n las disposiciones siguientes: a) La empresa de desmotado en cuesti'n presentar‘ ante el organismo al que se hace referencia en el apartado 1 del art"culo 7, a m‘s tardar, diez d"as antes de la fecha de la primera sujeci'n a control, una declaraci'n en la que se indique que el algod'n ser‘ desmotado por cuenta de un productor indivi- dual o de una agrupaci'n de productores, segoen corresponda.

Adem‘s, dicha declaraci'n firmada por ambas

partes implicadas incluir‘: i) las condiciones en las que el desmotador gestio- nar‘ las solicitudes de sujeci'n a control contempladas en el art"culo 9 y las solicitudes de ayuda contempladas en el art"culo 7;( 1 ) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45. 2 ) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 14. 3 ) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48. 4 ) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 4. 5 ) DO L 123 de 4. 5. 1989, p. 23. 6 ) DO L 244 de 6. 9. 1997, p. 1. ESDiario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 7. 98L 211/10 ii) las condiciones en las que el productor indivi- dual o la agrupaci'n de productores garanti- zar‘n, ante el desmotador, la justificaci'n de sus propias obligaciones en relaci'n con el derecho a la ayuda; iii) el compromiso de que la ayuda revertir‘ en el productor individual o en la agrupaci'n de productores. b) En caso de que el desmotado se efectoee por cuenta de una agrupaci'n de productores, la ejecuci'n del compromiso contemplado en el inciso iii) de la letra a) estar‘ sujeta a la presentaci'n, por parte de la agrupaci'n, de la prueba del compromiso de pagar el precio m"nimo, ajustado conforme a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2, a cada uno de sus miembros. A tal fin, la agrupaci'n facilitar‘, en particular, el precio de cesi'n por los productores del algod'n sin desmotar, determinado de confor- midad con la letra f) del apartado 2. c) Las disposiciones de la letra h) del apartado 2 se aplicar‘nmutatis mutandisen caso de que el algod'n sea desmotado por cuenta de un productor individual o de una agrupaci'n de productores. d) No obstante lo dispuesto en los art"culos 7 y 9, las solicitudes de sujeci'n a control y las solicitudes de ayuda incluir‘n una referencia a la declaraci'n contemplada en la letra a). e) A petici'n del productor individual o de la agrupa- ci'n de productores en cuesti'n, los documentos contemplados en los art"culos7 y 9 relativos a la solicitud de sujeci'n a control y a la solicitud de ayuda podr‘n serles notificados por el organismo competente.».3) En la letra e) del apartado 1 del art"culo 12 y en la primera frase del art"culo 13, los t‚rminos "apartado 2 del art"culo 7» se sustituir‘n por "apartados1y2del art"culo 7.».

4) El p‘rrafo segundo del apartado 3 del art"culo 12 se

sustituir‘ por el texto siguiente: "Esta autorizaci'n podr‘ concederse, en particular, para las cantidades cuyo desmotado se efectoee por cuenta de un productor individual o de una agrupaci'n de productores.».

5) En la letra e) del apartado 1 del art"culo 14, los

t‚rminos "apartado 3 del art"culo 5» se sustituir‘n por "primer p‘rrafo del apartado 3bisdel art"culo 5».

6) En el apartado 1 del art"culo 14, se aadir‘ la siguiente

letra f): "f) a m‘s tardar el 25 de noviembre de cada ao, la situaci'n m‘s reciente posible de las cantidades sujetas a control y la reestimaci'n de la producci'n de algod'n sin desmotar contemplada en el p‘rrafo segundo del apartado 3bisdel art"culo 5 del Regla- mento (CE) n o

1554/95.».

7) En el p‘rrafo segundo del apartado 1 del art"culo 14,

los t‚rminos "tercer gui'n de la letra d)» se sustituir‘n por "segundo gui'n de la letra d)».

Art"culo 2

El presente Reglamento entrar‘ en vigor el s‚ptimo d"a siguiente al de su publicaci'n en elDiario Oficial de las

Comunidades Europeas.

Ser‘ aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998. El presente Reglamento ser‘ obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.

Por la Comisi'n

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisi'n

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