[PDF] Artículo 4 Derecho a la vida - Facultad de Derecho
[PDF] Estatuto Tributario ARTÍCULO 555-2 REGISTRO UNICO - Dian
[PDF] NORMATIVIDAD Art 556 Representación de las personas jurídicas
[PDF] CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008 Norma
[PDF] NORMATIVIDAD SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y - CIDE
[PDF] análisis - FlacsoAndes
[PDF] CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
[PDF] LEY 489 DE 1998 - MinTIC
[PDF] Aplicaciones del Ultrasonido en Rehabilitacion Fisica (Dra Erika
[PDF] Artículo 4 Derecho a la vida - Facultad de Derecho
[PDF] Ultrasonido terapéutico
[PDF] Constitución Española - BOEes
[PDF] Hulpmiddelen bij het centraal examen
[PDF] Page 1 gi SALINAN MENTERI KETENAGAKERJAAN REPUBLIK
[PDF] Peraturan Pemerintah Nomor 10 Tahun 1961
ESDiario Oficial de las Comunidades Europeas29. 7. 98L 211/9
REGLAMENTO (CE) N
o
1664/98 DE LA COMISIÞN
de 28 de julio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n o
1201/89 por el que se establecen disposi-
ciones de aplicaci'n del rgimen de ayuda al algod'n
LA COMISIÞN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesi'n de Grecia y, en particular, el
Protocolo n
o
4 sobre el algod'n, cuya oeltima modifica-
ci'n la constituye el Reglamento (CE) no
1553/95 del
Consejo (
1
Visto el Reglamento (CEE) n
o
1964/87 del Consejo, de 2
de julio de 1987, por el que se adapta el rgimen de ayuda para el algod'n establecido por el Protocolo n o
4 anejo al
Acta de adhesi'n de Grecia (
2 ), cuya oeltima modificaci'n la constituye el Reglamento (CE) n o
1553/95, y, en parti-
cular, el apartado 4 de su art"culo 2,
Visto el Reglamento (CE) n
o
1554/95 del Consejo, de 29
de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del rgimen de ayuda al algod'n y se deroga el
Reglamento (CEE) no
2169/81 (
3 ), cuya oeltima modifica- ci'n la constituye el Reglamento (CE) n o
1419/98 (
4 ), y, en particular, el apartado 1 de su art"culo 11, Considerando que las adaptaciones del rgimen de ayuda al algod'n establecidas en el Reglamento (CE) n o
1419/98
exigen la introducci'n de las modificaciones correspon- dientes en el Reglamento (CEE) n o
1201/89 de la Comi-
si'n, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicaci'n de rgimen de ayuda al algod'n ( 5 ), cuya oeltima modificaci'n la constituye el
Reglamento (CE) no
1740/97 (
6
Considerando que el Reglamento (CE) n
o
1419/98 esta-
blece un procedimiento de reestimaci'n de la producci'n antes del 1 de diciembre, con el fin de autorizar el pago de un anticipo ms aproximado al importe definitivo de la ayuda; que, por consiguiente, es preciso adaptar el
Reglamento (CEE) n
o
1201/89 con el fin de aplicar dicho
mecanismo; Considerando que las adaptaciones del rgimen de ayuda establecen la posibilidad de que el desmotado se efectoee por cuenta de las agrupaciones de productores; que es necesario por lo tanto precisar, para esa eventualidad, las disposiciones relativas a la gesti'n de la ayuda y las condi- ciones que debern cumplir esas agrupaciones para que la ayuda revierta efectivamente en ellas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comit de gesti'n del lino y del camo,HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Art"culo 1
El Reglamento (CEE) n
o
1201/89 quedar modificado
como sigue:
1) El apartado 2 del art"culo 5 se sustituir por el texto
siguiente: "2. En la misma fecha de fijaci'n del precio de mercado mundial del algod'n sin desmotar a que hace referencia el apartado 1 del art"culo 1, y para el mismo per"odo, la Comisi'n establecer: ¾a partir del 1 de septiembre, el importe del anticipo contemplado en el prrafo primero del apartado 3 bisdel art"culo 5 del Reglamento (CE) n o 1554/
95 (*),
¾a partir del 16 de diciembre, el importe del anti- cipo contemplado en el prrafo segundo del apar- tado 3bisdel art"culo 5 del Reglamento (CE) no
1554/95.
A petici'n de los interesados, los anticipos pagados antes del 16 de diciembre se aumentarn con arreglo al importe contemplado en el segundo gui'n del prrafo anterior, salvo en caso de que la diferencia entre los dos importes del anticipo sea inferior a 1 ecu/100 kg. Dicha solicitud deber ir acompaada de la prueba del dep'sito de una garant"a complementaria que se deter- minar en cumplimiento de lo dispuesto en el apar- tado 8 del art"culo 9. (*) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.».
2) El apartado 3 del art"culo 10 se sustituir por el texto
siguiente: "3. En caso de que el agod'n vaya a ser desmotado por cuenta de un productor individual o de una agru- paci'n de productores contemplada en el apartado 2 del art"culo 7 del Reglamento (CE) no
1554/95, se
aplicarn las disposiciones siguientes: a) La empresa de desmotado en cuesti'n presentar ante el organismo al que se hace referencia en el apartado 1 del art"culo 7, a ms tardar, diez d"as antes de la fecha de la primera sujeci'n a control, una declaraci'n en la que se indique que el algod'n ser desmotado por cuenta de un productor indivi- dual o de una agrupaci'n de productores, segoen corresponda.
Adems, dicha declaraci'n firmada por ambas
partes implicadas incluir: i) las condiciones en las que el desmotador gestio- nar las solicitudes de sujeci'n a control contempladas en el art"culo 9 y las solicitudes de ayuda contempladas en el art"culo 7;( 1 ) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45. 2 ) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 14. 3 ) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48. 4 ) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 4. 5 ) DO L 123 de 4. 5. 1989, p. 23. 6 ) DO L 244 de 6. 9. 1997, p. 1. ESDiario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 7. 98L 211/10 ii) las condiciones en las que el productor indivi- dual o la agrupaci'n de productores garanti- zarn, ante el desmotador, la justificaci'n de sus propias obligaciones en relaci'n con el derecho a la ayuda; iii) el compromiso de que la ayuda revertir en el productor individual o en la agrupaci'n de productores. b) En caso de que el desmotado se efectoee por cuenta de una agrupaci'n de productores, la ejecuci'n del compromiso contemplado en el inciso iii) de la letra a) estar sujeta a la presentaci'n, por parte de la agrupaci'n, de la prueba del compromiso de pagar el precio m"nimo, ajustado conforme a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2, a cada uno de sus miembros. A tal fin, la agrupaci'n facilitar, en particular, el precio de cesi'n por los productores del algod'n sin desmotar, determinado de confor- midad con la letra f) del apartado 2. c) Las disposiciones de la letra h) del apartado 2 se aplicarnmutatis mutandisen caso de que el algod'n sea desmotado por cuenta de un productor individual o de una agrupaci'n de productores. d) No obstante lo dispuesto en los art"culos 7 y 9, las solicitudes de sujeci'n a control y las solicitudes de ayuda incluirn una referencia a la declaraci'n contemplada en la letra a). e) A petici'n del productor individual o de la agrupa- ci'n de productores en cuesti'n, los documentos contemplados en los art"culos7 y 9 relativos a la solicitud de sujeci'n a control y a la solicitud de ayuda podrn serles notificados por el organismo competente.».3) En la letra e) del apartado 1 del art"culo 12 y en la primera frase del art"culo 13, los trminos "apartado 2 del art"culo 7» se sustituirn por "apartados1y2del art"culo 7.».
4) El prrafo segundo del apartado 3 del art"culo 12 se
sustituir por el texto siguiente: "Esta autorizaci'n podr concederse, en particular, para las cantidades cuyo desmotado se efectoee por cuenta de un productor individual o de una agrupaci'n de productores.».
5) En la letra e) del apartado 1 del art"culo 14, los
trminos "apartado 3 del art"culo 5» se sustituirn por "primer prrafo del apartado 3bisdel art"culo 5».
6) En el apartado 1 del art"culo 14, se aadir la siguiente
letra f): "f) a ms tardar el 25 de noviembre de cada ao, la situaci'n ms reciente posible de las cantidades sujetas a control y la reestimaci'n de la producci'n de algod'n sin desmotar contemplada en el prrafo segundo del apartado 3bisdel art"culo 5 del Regla- mento (CE) n o
1554/95.».
7) En el prrafo segundo del apartado 1 del art"culo 14,
los trminos "tercer gui'n de la letra d)» se sustituirn por "segundo gui'n de la letra d)».
Art"culo 2
El presente Reglamento entrar en vigor el sptimo d"a siguiente al de su publicaci'n en elDiario Oficial de las
Comunidades Europeas.
Ser aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998. El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.
Por la Comisi'n
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisi'n
quotesdbs_dbs5.pdfusesText_10