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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

(6 de mayo de 2016)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social a partir de la fecha de su expedición.

Protección Social

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y

CONSIDERANDO

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9 de 1979, y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto Ley 019 de 2012, tienen una naturaleza altamente técnica y detallada, requieren de constante evaluación y actualización, y deben surtir un trámite especial de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia; razones por las cuales no serán compilados en el presente decreto único.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normativa vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley

153 de 1887.

Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

PARTE 1

SECTOR CENTRALIZADO

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Protección Social y tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud, así como, participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. El Ministerio de Salud

y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará, regulará y evaluará el Sistema

General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la protección social.

TÍTULO 2

FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.2.1 Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA. Es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social sin personería jurídica, administrada directamente o a través de encargo fiduciario o fiducia pública, por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Artículo 1.1.2.2 Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud- FONSAET. Es un fondo cuenta sin personería jurídica administrado directamente o a través de encargo fiduciario o fiducia pública por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado, que se encuentren en riesgo alto o medio o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud y, las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación.

TÍTULO 3

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.3.1 Consejo Nacional de Control de ZOONOSIS (Decreto 2257 de 1986)

Artículo 1.1.3.2 Consejo Nacional de SIDA

(Arts. 47, 48 y 49 del Decreto 1543 de 1997) Artículo 1.1.3.3 Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN (Decreto 1562 de 2002) Artículo 1.1.3.4 Comisión nacional intersectorial para la red nacional de laboratorios. (Arts. 10 y 11 del Decreto 2323 de 2006) Artículo 1.1.3.5 Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la Ley. (Decreto 4690 de 2007) Artículo 1.1.3.6 Comisión Intersectorial para el Talento Humano en salud. (Decreto 1730 de 2008 y Decreto 2006 de 2008)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Artículo 1.1.3.7 Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y

Nutricional-CISAN

(Decreto 2055 de 2009) Artículo 1.1.3.8 Comisión Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo del Alcohol. (Decreto 120 de 2010) Artículo 1.1.3.9 Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos. (Decreto 2968 de 2010) Artículo 1.1.3.10 Consejo Nacional de Discapacidad. (Decreto 3951 de 2010) Artículo 1.1.3.11 Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de

Protección Social.

(Decreto 540 de 2012 modificado por el Decreto 618 de 2014) Artículo 1.1.3.12 Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y

Dispositivos Médicos.

(Decreto 1071 de 2012) Artículo 1.1.3.13 Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud. (Arts. 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2562 de 2012) Artículo 1.1.3.14 Comisión Intersectorial de Salud Pública (Decreto 859 de 2014) Artículo 1.1.3.15 Instancia de Coordinación y Asesoría dentro del Sistema

General de Seguridad Social.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

(Decreto 2478 de 2014) Artículo 1.1.3.16 Consejo Nacional de Salud Mental (Ley 1616 de 2013)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 1.2.1.1 Instituto Nacional de Salud - INS. (Decreto 4109 de 2011) Artículo 1.2.1.2 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima. Artículo 1.2.1.3 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de

Colombia.

Artículo 1.2.1.4 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Artículo 1.2.1.5 Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" - ESE. Artículo 1.2.1.6 Instituto Nacional de Cancerología - ESE. Artículo 1.2.1.7 Sanatorio de Agua de Dios - ESE. Artículo 1.2.1.8 Sanatorio de Contratación -ESE. Artículo 1.2.1.9 Superintendencia Nacional de Salud Artículo 1.2.1.10 Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud ADRES

(Artículo 1 del Decreto 2265 de 2017)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 1.2.2.1 Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

TÍTULO 3

OTRAS ENTIDADES

Artículo 1.2.3.1 Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS -

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

PARTE 1

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.1.1 Objeto. La presente Parte tiene por objeto unificar y actualizar las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, crear el Sistema de Afiliación Transaccional, mediante el cual se podrán realizar los procesos de afiliación y novedades en el citado Sistema, y definir los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. (Art. 1 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.2 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Parte se aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud-EPS y Entidades Obligadas a Compensar-EOC; a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA; a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artículos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7 del presente Título. (Art. 2 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.3 Definiciones. Para los efectos de la presente Parte, se establecen las siguientes definiciones:

1. Afiliación: Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en

Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una entidad promotora de salud o Entidad Obligada a Compensar (EOC).

2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la

afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas.

3. Afiliado adicional al Régimen Contributivo: Es la persona que, por no cumplir

los requisitos para ser cotizante o beneficiario en el Régimen Contributivo, conforme a lo previsto en la presente Parte se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación adicional.

4. Afiliado cabeza de familia: Es la persona que pertenece al Régimen

Subsidiado responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, registrar las novedades correspondientes y realizar el pago de la contribución solidaria, cuando proceda.

5. Datos básicos: Son los datos referidos a la identificación del afiliado: apellidos,

nombres, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición de supervivencia.

6. Datos complementarios: Son los datos adicionales del afiliado y del aportante,

si fuere el caso, relacionados con su ubicación geográfica e información de contacto, la administración del riesgo en salud y demás que determine el

Ministerio de Salud y Protección Social.

7. Ficha de caracterización socioeconómica: De acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 2.2.8.1.4 del Decreto 1082 de 2015, es una herramienta de recolección

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

de información socioeconómica de los hogares, diseñada para caracterizar la población.

8. Información de referencia: Es la información que permite validar la

identificación y datos básicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliación y las novedades en los regímenes contributivo y subsidiado, o que permite garantizar la integridad y consistencia de esta.

9. Inscripción a la entidad promotora de salud: Es la manifestación de voluntad

libre y espontánea del afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual recibirá la cobertura en salud.

10. Población no pobre o no vulnerable. Para efectos de la afiliación al Régimen

Subsidiado mediante el mecanismo de contribución solidaria, se entiende por población no pobre o no vulnerable las personas que de acuerdo con la información generada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales Sisbén o por el instrumento que lo sustituya, no se clasifican como pobres y vulnerables, no forman parte de los grupos poblacionales definidos en el artículo 2. 1.5.3.1. de este Decreto y de acuerdo con su nivel de ingreso y condiciones de vida no tienen capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización requerida para poder afiliarse al

Régimen Contributivo.

11. Novedades: Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la

condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una entidad promotora de salud y las actualizaciones de los datos de los afiliados.

12. Plan de beneficios: Es el conjunto de tecnologías en salud a que tienen

derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente, el cual será modificado y tendrá el alcance que se determine en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

13. Poblaciones especiales: Son las personas que, por sus condiciones de

vulnerabilidad, marginalidad, discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo dispuesto por la ley o por la presente Parte deben pertenecer al Régimen Subsidiado.

14. Registro en el Sistema de Afiliación Transaccional: Es el acto a través del

cual se registra, por una única vez, la información de los datos básicos y complementarios de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

15. Registro de novedades: Es el acto de actualización de la información de los

datos básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación en el Sistema de Afiliación Transaccional.

16. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas

Sociales -Sisbén. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1082 de 2015, es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas, con base en las condiciones socio económicas en él registradas.

17. Traslados: Son los cambios de inscripción de entidad promotora de salud

dentro de un mismo régimen.

18. Validación: Es la verificación de la información que reporta el afiliado, el

aportante o la entidad territorial contra la información de referencia. En el caso de la validación de la identificación y datos básicos de las personas, la validación se realizará contra las tablas construidas a partir de la información reportada por las entidades responsables de la expedición de los documentos de identidad. (Art. 3 del Decreto 2353 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto

616 de 2022)

Artículo 2.1.1.4 Aplicación del principio de la buena fe. En aplicación del principio constitucional de la buena fe, en las actuaciones que las personas adelanten ante cualquiera de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud se presumirá que sus afirmaciones y manifestaciones corresponden a la verdad material; lo anterior, sin perjuicio de las denuncias que deban adelantar los actores ante las autoridades competentes cuando se tenga indicios de engaño o fraude al Sistema o de que se están utilizando mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema. (Art. 4 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.5 Prohibición de solicitar requisitos adicionales. La afiliación y novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se regulan por las disposiciones previstas en la presente Parte, sin que se requieran documentos o trámites adicionales. (Art. 5 del Decreto 2353 de 2015)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Artículo 2.1.1.6 Prohibición de selección de riesgo por parte de las EPS. Las EPS no podrán negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios. Tampoco podrán negar la inscripción argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación según lo dispuesto en la presente Parte. Todas las acciones orientadas a negar la inscripción o desviarla a otra Entidad Promotora de Salud, así como promover el traslado de sus afiliados se considerarán como una práctica violatoria al derecho de la libre escogencia. Las entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, adelantarán las acciones de vigilancia y control a que hubiera lugar. (Art. 6 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.7 Prohibición a las entidades territoriales y a las entidades responsables de las poblaciones especiales. Las autoridades y entidades públicas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal y las entidades responsables de las poblaciones especiales no podrán promover o inducir la afiliación a una determinada EPS. Cuando se adviertan estas conductas, los afiliados o las EPS deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para que ésta adelante las acciones de inspección, vigilancia y control correspondientes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, penales o fiscales a que haya lugar. Cuando la autoridad territorial identifique afiliados al Régimen Subsidiado que no cumplan las condiciones para ser beneficiarios del mismo, deberá adelantar la actuación administrativa tendiente a la exclusión como afiliado en el régimen subsidiado e informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Departamento Nacional de Planeación. En caso de incumplimiento de estas obligaciones la autoridad territorial estará sujeta a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar. (Art. 7 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.8 Prohibición de adelantar afiliaciones por entidades no autorizadas. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud está prohibido realizar la afiliación individual o colectiva a través de relaciones laborales inexistentes o por entidades que no estén debidamente autorizadas

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta conducta se tendrá como práctica no autorizada y será investigada y sancionada por las autoridades competentes. (Art. 8 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.9 Prohibición de conductas tendientes a afectar derechos de los afiliados. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la adulteración o el uso indebido de las bases de datos de los afiliados con fines diferentes al registro, reporte y consulta de las afiliaciones y de las novedades que no refleje la voluntad de los afiliados o afecte los derechos de las personas a la afiliación, traslado y movilidad, o el acceso a los servicios de salud y a las prestaciones económicas constituye una práctica no autorizada y su ocurrencia dará lugar a las sanciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y a las acciones penales previstas en el artículo 22 de la Ley

1474 de 2011, según el caso.

(Art. 9 del Decreto 2353 de 2015) Artículo 2.1.1.10 Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema. (Art. 10 del Decreto 2353 de 2015)

TÍTULO 2

SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL

Artículo 2.1.2.1 Creación del Sistema de Afiliación Transaccional. Créase el Sistema de Afiliación Transaccional - SAT como un conjunto de procesos, procedimientos e instrumentos de orden técnico y administrativo, que dispondrá el Ministerio de Salud y Protección Social para registrar, reportar y consultar, en tiempo real, los datos de información básica y complementaria de los afiliados, la afiliación y sus novedades en los Sistemas de Seguridad Social

Integral y el Sistema de Subsidio Familiar.

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Continuación de Decreto

Una vez el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación, este será el medio para el registro de la afiliación y el reporte de novedades; sin perjuicio de las plataformas o demás medios tecnológicos de que dispongan los administradores del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Subsidio Familiar, cuya información relativa a la afiliación y reporte de novedades de sus afiliados, en todo caso, deberá ser reportada ante el SAT. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá la administración del SAT, determinará las transacciones que puedan realizar los diferentes actores de acuerdo con sus competencias y los niveles de acceso que se definan, y establecerá la responsabilidad de cada uno de ellos en el registro y reporte de la información, la estructura de datos y los medios magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información de este. Las transacciones que pueden realizar los diferentes usuarios, de acuerdo con las competencias de estos y los niveles de acceso que se definan, para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Subsidio Familiar deben ser determinadas por el Ministerio de Salud y Protección Social conjuntamente con el Ministerio del Trabajo. Este Sistema podrá interoperar con los sistemas de información y procesos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y con otros relacionados. La información contenida en el Sistema de Afiliación Transaccional y su manejo estarán sujetos a las disposiciones sobre protección de datos regulados por la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamentan o sustituyan. El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá a los prestadores, las administradoras, los afiliados, las entidades públicas y privadas responsables del recaudo y de la inspección, vigilancia y control del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y al Sistema de Subsidio Familiar consultar la información allí registrada en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en especial la referente al estado de pagos de las cotizaciones. Este Sistema podrá interoperar con la PIanilla Integrada dequotesdbs_dbs50.pdfusesText_50
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