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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DECRETA la siguiente. LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. Capítulo I.



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6 mai 2016 Protección Social. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las.



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25 nov. 2014 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ... Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las ...

CACETA OFICIAL

AÑO CXLIV - MES III Caracas, viernes 30 de diciembre de 2016 N° 6.281 Extraordinario

SUMARIO

Decreto N° 2.647, mediante el cual se establece el ordenamiento de las mercancías en este Arancel y se adopta

la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSU R (NCM), basada en el Sistema

Armonlzado de DAsignaci ód d Codificación de Mercancías (SA) Uel Conoejo dA Coope radón Aduanera (CCA)

- Organizaciód deATuanas (OMA).

NICOLÁS MADERP M PROS

Prio id in ti d i la RipiliSlica

Co° c 1 sucremo compirom^sío y voloP:no dR lo°ncr ic nrníayion eficacia colíliciEa s sc/ond revolucionaria en la consScucción del s cc)^|£(l is r^o y el csoncndecimicneo del Pars, ensado en los unincicion CumonicUon y' en las condidoues monden 'y éticus eolivarisnac, con mondclo del cueelo, (^e (c:0n1:0irreiidnd cin lo enSo/ledeo ed los nstícúlos 156 numorcten :L^ 'y :M!E> y ao c:(;^ncoE-dar^c:i^ son los; cU/cOos 8S; Siú, tCú, eery Ajeneam; yo los eU°cclos S y L. deL Co^'s/en^c^ ^nl;ern^c|onc^ c1)^^ S^inlie^m^ Armonizado cié [)^s:;^gn:íc:i(:)n y CodUícación de Merccnclns; con (c Ley Acnol/ntonin (So1 erotocolo de Adheción de la Uecnelico CCiocricna de Venezueli al ME0C0SU0 c(e fecho o9 de culo de C0E°r con Oo Oencluciones n|^6J/f;]L): y ^CtO, amlLi^s de focfcu E5 de diciemene de CE0), emcccdas dec Gruy ay Mennado Commn del Seo ( con tos artículos S numeir^l 0a ttú, U S 10E y l^0 del Decreto con Oango, Virlon y cueczn de Ley Orgánion de Aduanas, en

Consejo de Ministros;

d u c r eto e! niguiente, a ra n ce l de aduanas capíteao o

DE LA NPMENCLAAUAA

Artículo 1. Pono el ordenLmiento d(( las mercancías en ente Arancel se cdoctc lo Nomenclatura Arancelario Común de los Estados Portes del MERCOLO (NCM), ecsadP en e! Sistema Aeoonicado cte Designación y

^CE<^^|T^cación de Mercancías (SAd cocí1 <^csns;<^:((^ de Cooceracién A.riCiLJiciií'íesa

MC-CA.) - Organizadón Muddial de (í^iduc^ncas ^<(j).eR.P/^Zl^

2TUAT MSUSTE CA ET OAFILESUT LMESRTOSTT CA RAAAET A !"#"

Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación. Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

1. El Código, está compuesto por diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros

dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 37. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los diez (10) dígitos del código numérico;

2. La Descripción de las Mercancías, identifica el texto de la partida y

subpartida, según corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 37;

3. La Tarifa Ad Valorem, está indicada en la columna tres (3) del

artículo 37 y corresponde al Arancel Externo común (AEC) que se indica en la Resolución 26/16 de fecha 05 de diciembre de 2016, emanada del Grupo de Mercado Común del Sur, la cual podrá estar identificada como "BK" (Bienes de Capital) o "BIT " (Bienes de Informática y Telecomunicaciones), ambos descritos en los artículos 8 y 10. Así mismo, la columna cuatro (4) del artículo 37 corresponde a las excepciones del Arancel Externo Común (Ex.AEC), la cual contiene tarifas identificadas como: "E" (Excepciones del Arancel Externo Común), "T" (Transiciones al Arancel Externo Común), o "A" (Bienes del Sector Aeronáutico), definidas en los artículos 11, 12 y 13.

4. El Régimen Legal codificado, descrito en el artículo 21 , está i ndicado

en las columnas cinco (5) Importación y seis (6) Exportación, del artículo 37; y

5. La Unidad Física de comercialización, expresada en términos de

masa, longitud, área, volumen, energía y número, adoptada con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dicha unidad está establecida en la columna siete (7) del artículo 37. N° 6.281 ExtraordinarioTUAT MSUSTE CA ET OAFILESUT LMESRTOSTT CA RAAAET$ Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.C.A. - O.M.A., se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por el Comité Iberoamericano de Nomenclatura (CIN) del Convenio Multilateral Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América

Latina, España y Portugal (COMALEP).

Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales efectos, la única clasificación arancelaria válida será la que determine la Administración Aduanera.

CAPÍTULO II

DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE

IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO

Artículo 6. A los efectos de este Decreto se entiende por Régimen General, la Tarifa, el Régimen Legal y la Unidad Física de comercialización, indicados en las columnas 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 37. Artículo 7. La importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones. Artículo IB!. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem, para la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BK" en la columna tres (3) del artículo 37 y será administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias, a través del instrumento correspondiente.

4TUAT MSUSTE SCA ET OAFILESUT LM ESRTOSTT CA RAAAETN° 6. L81 Ee LraordinarioArtículo 9. Poeo 1° aplicación El 1° alícuota inEicoEo le aI artículo

VEACABAEtA ° Iov mArconcíos que va impAEtAB bojz lo mzEoliEoE El El Io Sección XVI EaI artículo 37, va EAbArL czntOE con lo respectivo autorización emonoEo por el órgano competente El Io AEmiBistroción AEeobaeo, Eichz octz oEminivtEOtivz va constituirá como requisito previo a inEivvABVoblA v°e° que el MinivtAEiz EaI PaEae PaveIoe cae competencia le motAEio El InEustrios, procAEo o otorgar Eichz EifAEimiABtz. Artículo 10. Conforme o lz EiipEAitz ab aI artículo 3 VEACAEABtA y ab atención o lz AVtoblAciEz ab Iov Decisiones 34/03 El fecho 15 El EiciAmbrA El 2003 y 58/08 El fecho 15 El EiciAmbrA El 2008, prorrogaEo o través El Io Decisión 25/15 El fecho 16 El julio El 2015, tzEov AmonoEov EaI CzBVAjz EaI MaecoEa Común EaI See, va poErL aplicar ebo alícuota Eivtinto ol Arancel Externo Común (AEC), íbcIeva igual o 0% AE VolzEAm, poro l° importación El Bíabav El Informático y TAlAczmEBicociznAV AEigiEorizv El AxtEOzzBO, ceobEa CArrAVVABEo. Lo referiEo alícuota vzlz va czncAEArL o aquellos mArconcíov iEABtificoEov czmz "BIT" ab Io columna tres (3) EaI artículo 37 y serL oEminivtroEo por aI Ministerio EaI PoEer Popular czn competencia ab motArio El InEustrios, o trovév EaI instrumento

CArrAVVABEiABtA.

Artículo 11. Conforme o lz EiipEAitz ab aI artículo 3 vrACAEABtA y ab atención o lz AVtoblAciEz ab aI artículo 1 El Io Decisión 49/12 El fecho 06 El EiciAmbrA El 2012, prorrogaEo meEiontA Decisión 58/10 El fecho 16 El juliz El 2015, ombov AmonoEov EaI Consejo EaI MercoEz Czmún EaI Sur, va moBtABErLn AxcAptuaEos El Io aplicación EaI AroncAl ExtArnz Czmún (AEC), Iov importaciones El mArconcíov clovificoEov ab Ios SEtDfDortidov cuyo Tarifa AE VolzrAm sa encuentre iEentificoEo czmz "E" ab Io columna cuotrz (4) EaI artículo 37 y ab cznsACEAncio esto alícuota aplicara El monero preferente a inmeEioto respecto o lo reflejaEo ab Io czlumno tres (3) EaI citoEz ortículz. Artículo 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como "T" en la columna cuatro (4) del artículo 37, se les aplicará de manera preferente e inmediata esta tarifa y no la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo. Esta disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017 en virtud de lo establecido en la Decisión 31/12 antes mencionada. N° 6.281 ExtraordinarioT UAT M SUSTE CA ET OR&OESUT LME'RTOSTT CA RAAAET( Artículo 13. ConUormE u lo discuesRo eir el uitículo 3 orecedenRb y en

utEnc icóíí a lo estable cido s n e1 Anexo Un i co de la Resolución (^íSy/l 1 de Leclia

1G di jnnio de 2(D11,, ^mi^naco;^ del Grupo del Marcado Común del Sui, a lao

imcoUacioneo de mercancíao clasificados an las oubcartidao ízi^'^ra TariLa AU \V^^oi'evn ce encuentre ^diíntif^icaciJfi como "A" en lu columna cuatro (41 del artículo 3G, ie leo podrE ncNaar una í^^^c^_J((1ta igsai a n% Add Vatorem y neo 1 ^ 0 ^ 0 Gin la columna toes (3) del ciucio artículo. Euta diucouición sera ^nfslti'ii^im^ntii^da eor los MmlsReUdc del l^cx^írr Pocular uoon aomcetencB ee

i^L^tó^r-ia de Finanzas y Transcorte Aéreo yo a talí^í^ udecRos sólo serE cacyl i catrleu

unit vmz CRue se defina d instrumento correscondienle. Articule M . El Jefe de R AdmiaísRrsdnn Aduanera serE id fsculRaRo ciare)

1 a. s1tl'lum(^nt:a|I la reducdón de las alícuotas dei Arancel Externo Común (AEC)

A determinar las cantidades de meroaRdas o ¡reí- imcortadas, oonforme al croLudimiontui esRaWecidopu ts VESoludnnyn8/n8 de L<^chia 2o de úunio del

2 (!) relaRc/a a MAcdones l1 unCua les en el Ám0lto ArdncE|a rlo ckor Ramcn es

de AbasRedmienRoM, amanada del Gruco c1©! I^Me/cíccíc^ Común de| Sur. yVir^ículo 15. Las imcortaciones de mercancías originarias de la RecúWica de ArganRIna, F^ci/Dijlbrc^ct FedbraOua dCl BriEisii y Renúbllua driental del Urugugy, EisíR^do^ Partes d íf! Ms/cado Común de l Sì ur 1MERCOSUR), ectmrEn lujeRas ir los drogramas de Lieeraaión Comerciicl C|ue a Rales eLectos laya suscrito la República cara el ESlanlEcimiento de la Zona de Libre Comarcio

An pI marco del MEFúCOSU R.

Ard/cuío 16. La imcoutacinn de mercancías cara las cuales se aisjy^a íCc:ord^do un RRúRamienRo Lavorable en el marco de Tratados, Acuerdos o ^oaiN^enio^ IntERnacionales ratificados cor la Recública, estarE sujetn al régimen RariLario crECerencial ecRablecido en estos últimos, siem cre cuv so trate de mercanc ías originari as de Rales Le rriRorios y cumclan con el régimen legal indicado en la columna cinco (5) del artículo 3G. Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, la entrada en vigor de los mismos.

6TUAT MSUSTE CA ET OAFILESUT LMESRTOSTT CA RAAAET A !"#"

preferencial, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme a las normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho tratamiento al momento de la declaración. Artículo 19. Las mercancías objeto de exportación y tránsito se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 37 y no estarán gravadas. Sin embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional, serán garantizados los gravámenes de acuerdo con la tarifa indicada en las columnas tres (3) o cuatro (4) del precitado artículo, y si tales mercancías estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina aduanera de origen o entrada. Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, realizando consultas previas con los demás órganos competentes en la materia, podrá gravar mediante resolución la exportación de determinadas mercancías.

CAPÍTULO I I I

DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES

EXIG IBLES

Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación o exportación de mercancías, se ajusta a la siguiente codificación:

1. Importación o Exportación Prohibida.

2. Importación o Exportación Reservada al Ejecutivo Nacional.

3. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Salud.

4. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Industrias.

5. Certificado Sanitario del País de Origen.

6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de Agricultura.

7. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Defensa. N° 6.281 ExtraordinarioTUAT MSUSTE CA ET OAFILESUT LMESRTOSTT CA RAAAET)

8. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de Alimentación.

9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de Comercio.

10.Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Ambiente.

11.Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Petróleo y Minería.

12.Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de Salud.

13.Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de Agricultura.

14.Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Alimentación.

15.Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Ciencia, Tecnología e Innovación.

16.Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de Industrias.

17.Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Energía Eléctrica.

18.Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de Pesca y Ccuicultura.

19.Certificado del Proceso Kimberley.

20.Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN administrado

por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,

Metrología y Reglamentos Técnicos.

21.Constancia de Registro de Reglamento Técnico administrado por el

Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y

Reglamentos Técnicos.

Artículo 22. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos, quedan exceptuadas de la presentación de la Constancia de Registro, aquellas mercancías:

1. Sujetas al cumplimiento obligatorio de los Regímenes Legales

codificados como 12 y 13, en el artículo 21;

2. Que ingresen al país bajo el régimen de equipaje, admisión temporal

(AT), admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) y provisiones de a bordo; sTUAT MSUSTE CA ET OAFILESUT LMESRTOSTT CA RAAAET A !"#"

3. Que ingresen a zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond) y

almacenes libre de impuestos (Duty Free Shops);

4. Previstas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 127 del Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 23. En caso de zonas o puertos libres, la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hará exigible junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond), admisión temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el Territorio Nacional. Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente, únicamente les serán aplicables los Regímenes Legales codificados 20 y 21 en la columna cinco (5) del artículo 37 a aquellas mercancías, que dentro de una subpartida, se encuentren afectadas por Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos o ambos, y sólo a éstas se le exigirá la respectiva Constancia de Registro. En todos los casos la autoridad competente para emitir pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de los Regímenes Legales codificados 20 y 21 será el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y en caso de que éste determine como improcedente la aplicabilidad de los Regímenes Legales codificados 20 y 21, dicho pronunciamiento deberá ser presentado junto con la respectiva Declaración de Aduanas en sustitución de la Constancia de Registro. Artículo 25. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado y la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas. La determinación será instrumentada por la Administración Aduanera conjuntamente con la autoridad nacional competente. Artículo 26. Las restricciones establecidas en la columna cinco (5) del artículo 37 no se aplicarán al ingreso de muestras de mercancías con fines de registro, ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos casos, se requerirá la autorización previa que a los efectos emita la Oficina Aduanera de ingreso. N° 6.281 ExtraordinarioTUAT MSUSTE CA ET OAFILESUT LMESRTOSTT CA RAAAET+ Esta excepción no será aplicable a las mercancías identificadas en la Ley

Orgánica de Drogas.

Artículo 27. Para la importación, exportación y reexportación de las especies de flora y fauna silvestres y sus derivados, conforme a las disposiciones que rigen la materia, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, el correspondiente Permiso o Certificado previsto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido por la autoridad nacional ambiental competente. Artículo 28. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de desechos peligrosos, así como los productos químicos contaminantes órgano-persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas; considerados como tales, por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Nacional que regule la materia. Artículo 29. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la i importación,quotesdbs_dbs50.pdfusesText_50
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