[PDF] C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación





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C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958

Convenio 111. C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:.



C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958

C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958. La Conferencia General de la Organización Internacional del. Trabajo:.



C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958

C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958. 1. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:.



C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958

16/07/2009 C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958. Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación ...





Convenio número 111 de la O.I.T. relativo a la discriminación en

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación) 1958. Artículo 1.



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Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (Entrada en vigor: 15 junio 1960) Adopción: Ginebra 42ª reunión CIT (25 junio 1958) - 



Folleto nº 5 Discriminación en el empleo y en el lugar de trabajo 1

¿Cuales son las principales normas de la OIT relativas a la discriminación? Page 2. El Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 (núm. 111) 



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1958) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios. Fundamentales). Visualizar en: Inglés - Francés - árabe - alemán - portugués - ruso - chino. Ir al artículo 



C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación

C111 - Convenio sobre la discriminación. (empleo y ocupación) 1958 (núm. 111). Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación 

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Convenio relativo a la discriminación en materia de La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 1

1. 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

o (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, o (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en l

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto

Artículo 2

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a

Artículo 3

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por méto (a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de (b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan (c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas (d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al (e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación (f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas

No se consideran com

Artículo 5

1. 1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o

2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y

Artículo 6

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al

Artículo 8

1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vi

Artículo 9

1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

2. Todo Miembro que haya

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará

Artículo 10

1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

Artículo 13

1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

o (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, o (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.quotesdbs_dbs28.pdfusesText_34
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