[PDF] LIBRO II SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD





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LEY NUMERO 100 DE 1993 - (Diciembre 23)

Dec 23 2021 Hoja 2 de 132. LEY NUMERO 100 DE 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.



LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de

c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. CAPITULO II. PENSION DE VEJEZ. ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la 



LIBRO SEGUNDO El sistema general de seguridad social en salud

ley se regirán por las disposiciones legales vigentes en especial por la Ley 10 de. 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud 



LEY 100 DE 1993 ( DICIEMBRE 23 ) EL CONGRESO DE LA

CAPITULO II. AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. ARTICULO. 15.- Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria:.



LEY NÚMERO 1122 DE 2007

Jan 9 2022 en la Ley 100 de 1993



6 MAY 1016

1994 y 9 de 1979 y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto Ley con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.



isbn 978-958-8903-91-0 fuentes de financiación y usos de los

La Ley 100 de 1993 crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- y Capítulo 1 del Título 1 – Parte 6 – Libro 2 del Decreto 780 de 2016 ...



decreto-780-unico-modificado-2016.pdf

May 6 2016 de 1994 y 9 de 1979



Decreto 2353 de 2015.pdf

159 de la Ley 100 de 1993; 42.3 de la Ley 715 de 2001; 30 del Decreto-ley 1281 acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de ...



LIBRO II

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Principios

DEC-REGL 1920 DE 1994 ARTÍCULO 1. Objetivo. El presente Decreto reglamenta los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia rectores del servicio público de la seguridad social en salud con el objetivo de establecer pautas generales que permitan viabilizar la estructura organizacional y el funcionamiento armónico de los niveles territoriales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. DEC-REGL 1920 DE 1994 ARTÍCULO 2. Principio de subsidiariedad. De conformidad con la ley 10 de 1990 en concordancia con la letra c) del artículo 4 de la Ley 136 de 1994, cuando por razones de orden técnico o financiero y causas justificadas, debidamente calificadas por el Ministerio de la Protección Social, los municipios no puedan ejercer las competencias o prestar los servicios que en materia de salud les correspondan de acuerdo con la ley; los departamentos deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de

la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local. DEC-REGL 1920 DE 1994 ARTÍCULO 3. Principio de Complementariedad. De conformidad con la Ley 10 de 1990 en concordancia con el párrafo 1 de la letra c) del artículo 4 de la Ley

136 de 1994, las instituciones prestadoras de servicios públicos pertenecientes a los municipios

u otras entidades territoriales responsables del Sistema de Seguridad Social en Salud a nivel local, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores, siempre y cuando su

capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, previa aprobación

del Ministerio de la Protección Social o la autoridad en que este delegue. Parágrafo. La aprobación para la procedencia del principio de complementariedad que imparta

el Ministerio de la Protección Social deberá tener en cuenta, además de lo establecido en el

presente artículo que no se menoscabe la red de servicios de salud de los demás municipios

del departamento o de determinada región del país, ni su autonomía administrativa y recursos.

DEC-REGL 1920 DE 1994 ARTÍCULO 4. Principio de concurrencia. De conformidad con la letra b) del artículo 4 de la Ley 136 de 1994 las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas para el ejercicio de sus competencias en Seguridad Social en Salud, podrán realizarlas en unión o relación directa con otras autoridades o con el sector privado de conformidad con lo establecido en el presente Decreto DEC-REGL 1920 DE 1994 ARTÍCULO 5. Concertación y coordinación. De conformidad con la letra a) del artículo 4 de la Ley 136 de 1994, la aplicación de los principios anteriores deberán ejercerse teniendo en cuenta la concertación y coordinación de competencia y actuaciones. DEC-REGL 1920 DE 1994 ARTÍCULO 6. Consideración acerca de la red de servicios. La aplicación de los principios a que se refieren los artículos anteriores deberá tener como fundamento la organización y funcionamiento de la red de servicios, de conformidad con lo establecido en las disposiciones reglamentarias acerca de los requisitos para la administración autónoma de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 1. Derecho a la libre y leal competencia. De

conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, en la Ley 155 de

1959, en el Decreto 2153 de 1992, en la ley 100 de 1993 y en el presente Decreto, el Estado

garantizará la libre y leal competencia dentro del mercado de los servicios de salud, dentro del cual

se entiende comprendido el de los insumos y equipos utilizados para la prestación de dichos servicios. Para efectos de este decreto se entiende por servicios de salud el conjunto de procedimientos e

intervenciones, así como la aplicación de los insumos y equipos que se utilizan en la promoción y

el fomento de la salud; y en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. En consecuencia, el Estado garantiza a las Entidades Promotoras de Salud, a los promotores de

éstas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a los profesionales del sector de la

salud, a las asociaciones científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a todas las

personas naturales o jurídicas que en él participen, el derecho a la libre y leal competencia en el

mercado de los servicios de salud, en igualdad de condiciones, dentro de los límites impuestos por

la ley y por el presente Decreto. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 2. Finalidades. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán con el objeto de lograr las siguientes finalidades:

1. Mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios de salud.

2. Garantizar la efectividad del principio de la libre escogencia de los usuarios del Sistema General

de Seguridad Social en Salud, consagrado en el numeral 5º del artículo 3º del Decreto-ley 1298 de

1994.

3. Permitir la participación de las distintas personas naturales o jurídicas que ofrezcan la

administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y la vigilancia del

Estado.

4. Garantizar que en el mercado de servicios de salud exista variedad de precios y calidades de

bienes y servicios. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 3. Prohibición general a las prácticas restrictivas de la competencia. De conformidad con lo previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la

ley 100 de 1993 y con lo establecido en el presente decreto, están prohibidos todos los acuerdos,

actos o convenios, así como las prácticas y las decisiones concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una posición de dominio

sobre el mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Dichas

conductas tendrán objeto ilícito.

Serán aplicables a las actividades de las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas,

las instituciones prestadoras de Servicios de Salud, los profesionales del sector de la salud, las asociaciones científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a las de todas las

personas naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre promoción de la competencia

y prácticas comerciales restrictivas, contenidas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992

y las normas que las reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 4. Prohibición a las asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, se prohibe a las asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud al desarrollar su actividad, el adoptar decisiones o políticas internas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una posición de dominio sobre el mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Dichas conductas tendrán objeto ilícito. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 5. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de servicios de salud, entre otros, los siguientes acuerdos, convenios, prácticas o decisiones concertadas:

1. Los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de

precios o tarifas.

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o

comercialización de insumos o servicios de salud discriminatorias para con terceros, con otros competidores o con los usuarios.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre competidores.

4. Los acuerdos entre competidores que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de

cuotas de distribución o venta de bienes, de suministros o insumos, o de prestación de servicios

de salud

5. Los acuerdos entre competidores que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación,

repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos o equipos.

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar la distribución o venta de un bien o

la prestación de un servicio de salud a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del mismo, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

8. Los acuerdos entre competidores que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de

distribuir o vender un bien o de ofrecer o prestar un determinado servicio de salud, interrumpirlo, o

afectar los niveles de prestación del mismo.

9. Los acuerdos entre competidores cuyo objeto o efecto sea el de crear barreras a la entrada de

nuevos participantes al mercado de los servicios de salud, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

10. Los que tengan por objeto o como efecto abstenerse de proveer a los usuarios o al Sistema

General de Seguridad Social en Salud de información no reservada sobre la prestación de los

servicios de salud, así como cualquier intento de ocultar o falsear la información y en general de

impedir la debida transparencia en el mercado de los servicios de salud.

11. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como

efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de

términos de las propuestas. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 6. Actos contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de los servicios de salud, los siguientes actos:

1. Infringir las reglas sobre publicidad contenidas en las normas sobre la materia.

2. Influenciar a un competidor para que incremente los precios de sus servicios o para que desista

de su intención de rebajar los precios o tarifas.

3. Negarse a vender o prestar servicios a una persona o discriminar en contra de la misma

cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios o tarifas.

4. Determinar condiciones de venta o comercialización de insumos o servicios de salud,

discriminatorias para con otros competidores o con los usuarios, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

5. Abstenerse de proveer en forma oportuna y suficiente a los usuarios o al Sistema General de

Seguridad Social en Salud de información no reservada sobre la prestación de los servicios de

salud, así como cualquier intento de ocultar o falsear la información y en general de impedir la

debida transparencia en el mercado de los servicios de salud. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 7. Excepciones. No se tendrán como contrarias a la libre competencia en el mercado de los servicios de salud, las siguientes conductas:

1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2. Las que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades

comunes. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 8. Posición dominante en el Mercado de los Servicios

de Salud. La posición dominante en el mercado de los servicios de salud consiste en la posibilidad

que tiene una empresa o persona de determinar, directa o indirectamente, las condiciones en su respectivo mercado. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 9. Abuso de la Posición dominante. Cuando exista posición dominante en el mercado de servicios de salud, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios o tarifas por debajo de los costos, cuando tenga por objeto eliminar

uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos en el mercado.

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un

afiliado o proveedor en situación desventajosa frente a otro usuario o proveedor de condiciones análogas.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar la prestación de un servicio de

salud a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto

del mismo, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

4. La distribución o venta de bienes o la prestación de servicios de salud a un afiliado en

condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro, cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.

5. Distribuir o vender bienes o prestar servicios de salud en alguna parte del territorio colombiano a

un precio o tarifa diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando

la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país

y el precio o tarifa no corresponda a la estructura de costos de la transacción. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 10. Aplicación de normas sobre competencia. Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud, en los términos contemplados por el presente Decreto, por la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de

1992, así como por aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.

Parágrafo 1º. La Superintendencia Nacional de Salud dará traslado a la Superintendencia de

Industria y Comercio de las conductas violatorias de las normas sobre prácticas restrictivas de la

competencia que se presenten en la prestación de los servicios de salud, y colaborará con dicha

Superintendencia para efecto de garantizar la aplicación de las normas sobre prácticas restrictivas

de la competencia y abuso de la posición dominante a que hace referencia este artículo.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero de este artículo, la

Superintendencia de Industria y Comercio podrá avocar por su cuenta y de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, el conocimiento de aquellas conductas que considere violatorias de las normas sobre libertad de competencia en la prestación de los servicios de salud. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 11. Competencia desleal en el mercado de los servicios de salud. Serán aplicables a las actividades de las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los profesionales del

sector de la salud, las asociaciones científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a

las de todas las personas naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre competencia

desleal contenidas en el Código de Comercio y las normas que las reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen. DEC-REGL 1663 DE 1994 ARTÍCULO 12. Prohibición a los Actos de Competencia Desleal. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal en el mercado de los servicios de salud. Además de lo previsto en las normas a que hace referencia el artículo precedente, se considera que constituye competencia desleal en el mercado de los servicios de salud, todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicho mercado.

Las personas afectadas por actos de competencia desleal podrán ejercer la acción prevista para el

efecto en el Código de Comercio, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones establecidas en la ley para los responsables.

Sistema de información

DEC-REGL 783 DE 2000 ARTÍCULO 16. El artículo 23 del Decreto 047 de 2000, quedará así:

"Artículo 23. Sistema de información. Con el objeto de garantizar la correcta coordinación en el

manejo de la información propia del Sistema de Seguridad Social en Salud y en particular, la que requieran o definan información de que trata la Ley 488 de 1998 que afecte los procesos

de afiliación, compensación, traslados, facturación y novedades, se deberán coordinar a través

de actos de carácter general que sean expedidos en forma conjunta por los Ministerios de

Hacienda y Crédito Público y Protección Social, sin perjuicio de la facultad para solicitar la

información de carácter particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio

de sus funciones. Para efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y estándares

mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, sin

perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios, deberán garantizar la aplicación

de los criterios de uniformidad, economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la

seguridad social. Las autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para cualquier efecto en materia de compensación, sobre periodos frente a los cuales las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999, salvo información necesaria para el referidos a información previamente definida en normas con carácter general y conforme los parámetros de operación establecidos en las mismas.UBICAR Teniendo en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de DEC-REGL 783 DE 2000 ARTÍCULO 18. Reporte de información sobre afiliación y pago de aportes de trabajadores temporales. Para efectos de control en la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios de personal perteneciente a empresas temporales deberán recibir de dichas empresas en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, un reporte sobre la afiliación y los pagos correspondientes efectuados por las personas que le han prestado sus servicios temporales durante el mes. Cuando la empresa temporal no entregue este reporte o éste presente inconsistencias, la

persona natural o jurídica que utilizó los servicios deberá notificar dentro de los cinco (5) días

siguientes al vencimiento del plazo estipulado anteriormente, de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud. La omisión de este deber hará solidariamente responsable a la persona natural o jurídica en el pago de los aportes correspondientes.

Objeto y ámbito

DEC-REGL 806 DE 1998 ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto

como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del

propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social

en Salud y los derechos de los afiliados. En consecuencia, obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando la prestación o prestando uno o varios de los beneficios de que trata el presente decreto, así como a la población afiliada y vinculada al Sistema. DEC-REGL 806 DE 1998 ARTÍCULO 2. Definición. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad. Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

DEC-REGL 806 DE 1998 ARTÍCULO 3. De los tipos de planes: En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios:

Plan de Atención Básica en Salud P.A.B.

Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo P.O.S. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. P.O.S.S. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Atención inicial de urgencias

DEC-REGL 806 DE 1998 ARTÍCULO 4. Plan de Atención Básica -PAB-. Es un plan cuyos

contenidos son definidos por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo del artículo 49

de la Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a todos los habitantes

del territorio nacional, prestado directamente por el Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado. DEC-REGL 806 DE 1998 ARTÍCULO 5. Obligatoriedad de los entes territoriales: Es

responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de la Protección Social y los

entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la financiación, planeación,

ejecución y control del Plan de Atención Básica en Salud- PAB-. Para su ejecución podrán

contratar, entre otras, con las Entidades Promotoras de Salud - EPS-, las Cajas de Compensación Familiar- CCF-, las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, las comunidades y las Empresas Solidarias de Salud -ESS-.

El Plan de Atención Básica- PAB- deberá ser diseñado, adoptado y asumido por las entidades

territoriales en el plan local y en el plan de desarrollo.

CAPITULO II

AFILIACION AL SISTEMA

Afiliados

DEC-REGL 806 DE 1998 ARTÍCULO 25. Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema.

Parágrafo. En ningún caso podrá exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliación al

sistema. DEC-REGL 806 DE 1998 ARTÍCULO 72. Régimen aplicable a los funcionarios que prestanquotesdbs_dbs21.pdfusesText_27
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