[PDF] LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y





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LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA

La siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

DISPOSICIONES DIRECTIVAS

Artículo 1

Objeto

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos

y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben

brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2

Definición de niño, niña y adolescente

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se

le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una

persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 3

Principio de igualdad y no discriminación

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,

pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole,

posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o

cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Artículo 4

Obligaciones generales del Estado

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A.

Principio de Corresponsabilidad

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 5

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 6

Participación de la sociedad

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la

definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niña

s y adolescentes.

Artículo 7

Prioridad Absoluta

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los

derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa

para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y

ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las

áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para

las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los s ervicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8

Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a

asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y

efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una

situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 9

Principio de gratuidad de las actuaciones

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certific adas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas

que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

TÍTULO II

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 10

Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 11

Derechos y garantías inherentes a la persona humana Los derechos y garantías de los niños, niñas y adol escentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico.

Artículo 12

Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre si; e) Indivisibles.

Artículo 13

Ejercicio progresivo de los derechos y garantías Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero

El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a

los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así

como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Parágrafo Segundo

Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.

Artículo 14

Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

Capítulo II

Derechos, Garantías y Deberes

Artículo 15

Derecho a la vida

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.

El Estado debe garantizar este

derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16

Derecho a un nombre y a una nacionalidad

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 17

Derecho a la identificación

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero

Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la

identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y

plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo

Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil.

Artículo 18

Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero

El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo

El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

Artículo 19

Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud

Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de

salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo

remitirá dentro del término previsto en el Artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil

de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Parágrafo Primero

El niño o niña sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado

cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, para lo cual la máxima autoridad de lasquotesdbs_dbs23.pdfusesText_29
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