[PDF] CVN 045: MUJERES EN TRABAJOS SUBTERRANEOS DE MINAS





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Nota técnica 1.1: Instrumentos sobre seguridad y salud en la minería

10 ago 2018 El Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres) 1935 (núm. 45)



CVN 045: MUJERES EN TRABAJOS SUBTERRANEOS DE MINAS

los siguientes Instrumentos Multilaterales elaborados por la Conferencia Internacional del. Trabajo en sus diferentes reuniones: Convenio 45 relativo al empleo 



CONVENIO OIT 45 Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres

CONVENIO OIT 45. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres) 1935. Convenio relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda 



CONVENIOS DE LA OIT Y LOS DERECHOS LABORALES DE LAS

A pesar del masivo ingreso de las mujeres a la fuerza de trabajo su mayor nivel 45. 1935. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres). Artículo 2.





LOS CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACION

Puede haber en los diferentes países definiciones del trabajo forzoso que sean más rigurosas que la de la OIT que fija normas mínimas para los países



Grupo Cartier rev- junio de 2002

Decisiones sobre los convenios internacionales del trabajo. Convenio sobre el trabajo subterráneo. (mujeres) 1935 (núm. 45) 17.



Derogación de cuatro convenios internacionales del trabajo y retiro

el artículo 45 bis (2) del Reglamento de la Conferencia 28) Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres)



Consejo de Administración LILS/WP/PRS

Convenio sobre el trabajo subterráneo. (mujeres) 1935 (núm. 45) 15. Trabajadores migrantes Convenio sobre los trabajadores migrantes.



La iniciativa relativa a las normas: Informe de la primera reunión del

11 mar 2016 de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que tome ... Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres) 1935 (núm. 45).

CVN 045: MUJERES EN TRABAJOS SUBTERRANEOS DE

MINASDecreto Ejecutivo 896

Registro Oficial 675 de 25-nov.-1954

Estado: Vigente

Nota:

RATIFICACION.-

Ratifícanse los siguientes Instrumentos Multilaterales elaborados por la Conferencia Internacional del

Trabajo, en sus diferentes reuniones:

Convenio 45 relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas,

adoptado en la Decimonovena reunión, efectuada en Ginebra, del 4 al 25 de junio de 1935. Dada por Decreto Ejecutivo No. 896, publicado en Registro Oficial 675 de 25 de Noviembre de 1954

TEXTO:

JOSE MARIA VELASCO IBARRA

Presidente Constitucional de la República

Considerando:

Que el Honorable Congreso Nacional aprobó mediante Decreto Legislativo de seis de noviembre de

1953 los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, elaborados por la Conferencia

Internacional del Trabajo.

Que dichos Instrumentos Multilaterales han sido concluidos de conformidad con las disposiciones de

la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y que tienen por finalidad contribuir al

cumplimiento de los elevados fines que persigue la Organización, los cuales se hallan consignados en el Preámbulo de su Estatuto Constitutivo.

Decreta:

Art. 1

.- A los efectos del presente Convenio, el término "mina" comprende cualquier empresa,

pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo la superficie de la tierra.

Art. 2

.- En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona del sexo femenino, sea cual fuere su edad.

Art. 3

.- La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición: a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual; b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;

c) a las mujeres que, durante sus estudios realicen prácticas en la parte subterráneas de una mina, a

los efectos de una formación profesional; d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterráneas de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.

Art. 4

.- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 5

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1. Este Convenio obligará únicamente a aquéllos Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros

hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después

de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 6

.- Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones

que les comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

Art. 7

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período

de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta,

comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia

no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la

expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho

de denuncia previsto en el artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo

sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las

condiciones previstas en este artículo.

Art. 8

.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre

en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar una

memoria sobre la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el

orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 9

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial

del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia

inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el

nuevo convenio entre en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará

de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los

Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 10

.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. CVN 045: MUJERES EN TRABAJOS SUBTERRANEOS DE MINAS - Página 2

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